STS, 21 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3345
Número de Recurso4807/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4807/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la GERERALITAT DE CATALUÑA contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 495/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida doña Florinda y doña Tomasa y doña Constanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio de las fincas numeradas como NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , NUM004 y NUM005 , el importe de 2.737.135,70 euros, premio de afección incluido, que devengará los intereses legales por demora previstos legalmente. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala "... dicte una nueva Sentencia por la que case la resolución judicial recurrida y resuelva declarando la corrección y adecuación a derecho del Acuerdo de 15 de julio de 2008, del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona)" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, mediante auto de 12 de julio de 2012, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Florinda y doña Tomasa y doña Constanza , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... desestime el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sede del recurso 495/08 , condenando en costas procesales a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 495/2008 , interpuesto por doña Florinda , doña Tomasa y doña Constanza , contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 15 de julio de 2008, sobre justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , NUM004 y NUM005 , sitas en el término municipal de Viladecans y expropiadas para la ejecución del proyecto "Modificació de la carretera C-31, pk 187,080 al pk 191,950, camí dels Reguerals-enllaç, terminal actual de l'aeroport (B-202). Tram: Viladecans-Sant Boi de Llobregat".

El acuerdo del Jurado fija un precio de 821.383,18 euros, correspondientes a las siguientes partidas: 518.760 euros por el suelo, considerando una superficie expropiada de 7.860 m2 y que valora a razón de 66 €/m2; 254.153,22 euros por las construcciones; 7.380 euros por las plantaciones; 39.014,66 por premio de afección y 2.075,30 euros por el concepto de indemnización de perjuicios por rápida ocupación.

La sentencia estima en parte el recurso y eleva el justiprecio fijado por el Jurado a 2.737.135,70 euros, incluido el premio de afección.

Disconformes con la sentencia tanto la parte demandante en la instancia, propietaria de las fincas expropiadas, como la Administración autonómica demandada y expropiante, interponen recurso de casación y por auto de la Sección Primera de 12 de julio de 2012 se inadmite el deducido por la propiedad y se admite el de la Generalitat de Cataluña, articulado a través de tres motivos que pasamos a examinar seguidamente.

SEGUNDO

Aduce la Administración autonómica en su motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia incurre en incongruencia al adoptar una premisa errónea, citando al efecto los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , con mención específica a la exigencia de motivación de las sentencias, así como los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para insistir en la necesidad de la motivación, lo que trata de corroborar con cita y en algunos casos trascripción parcial de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

El motivo incide en lo que la Sala de instancia dice en su fundamento de derecho tercero, en el extremo en que responde a la discrepancia de la propiedad con la aplicación por el Jurado del valor de repercusión deducido de la ponencia de valores catastrales.

Dice así el fundamento de derecho tercero:

"Respecto a la valoración del suelo, la demanda muestra su conformidad con el aprovechamiento adoptado por el Jurat, del 0,43 m2t/m2s, contemplado por el PGM para el suelo urbanizable programado, pero rechaza la aplicación del valor de repercusión deducido de la Ponencia catastral, ya que, al referir la valoración al año 2005, la Ponencia de 1994 había perdido vigencia y la de 2006 es posterior. Ello le lleva a calcular el valor de repercusión por el método residual.

Ciertamente, si debemos acoger como referencia para la valoración el año 2005, no resultan aplicables los valores de repercusión de la Ponencia Catastral, pues siendo el plazo de vigencia de diez años (como reiteradamente hemos declarado esta misma Sala y sección, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de de 30-9-08 , que hace referencia expresa al art. 28.3.a) del vigente RDL 1/2004 de la Ley del Catastro ), el plazo había transcurrido, y la del año 2006 todavía no había entrado en vigor.

Ahora bien, en su cálculo del valor de repercusión por el método residual, la parte acoge valores correspondientes a uso residencial, lo que no se corresponde con el entorno. Por el contrario, la pericial judicial acoge valores correspondientes a uso industrial, aplicando correctamente una edificabilidad del 0,43 m2s/m2t descontando el 10%, obteniendo finalmente un valor unitario del suelo de 298,12 euros/m2, que multiplicado por la superficie que hemos razonado debe ser la considerada por el Jurat de 7.860 m2, supone un valor del suelo de 2.343.223,2 euros".

Pues bien, a la vista de la fundamentación precedentemente trascrita de la sentencia, el motivo debe desestimarse. Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo, el Tribunal "a quo", para rechazar la aplicación de la ponencia de valores catastrales e inclinarse por estar al método residual, no parte de ninguna premisa errónea o distinta a aquéllas que vienen dadas por los términos en que la cuestión fue planteada en la instancia.

La sentencia no niega la aplicación de la ponencia de valores catastrales sin mas consideración que la relativa a que en la fecha de la valoración, el año 2005, la de 1994 había perdido vigencia y la de 2006 aún no estaba vigente, en definitiva, sin decidir sobre la posibilidad de atender a título orientativo a la ponencia de valores de 2006. Aún cuando en el acuerdo del Jurado se diga que "... s'aplica el mètode residual dinàmic per a la valoració del sòl segons la normativa sobre valoració hipotecària en el procés urbanitzador partint del valor de repercussió de referència de la ponència cadastral" y aún cuando a la viabilidad de atender a la ponencia de valores catastrales a título orientativo se refiera la ahora Administración recurrente en su escrito de contestación a la demanda con apoyo en que así lo hizo el Jurado al aplicar el método residual dinámico, insistiendo en que la fecha de referencia valorativa es la de 8 de junio de 2005 y en que la de publicación de la ponencia es la del día 29 de igual mes y año, no se observa, dados los términos en que se desarrolló el debate, que la sentencia adolezca de falta de motivación o que incurra en incongruencia omisiva.

Ante las pretensiones enfrentadas de las partes, una, la de la Administración, favorable a la aplicación de las ponencias a título orientativo, y otra, la de la expropiada, favorable a la aplicación del método residual, la Sala niega la pretendida aplicación de las ponencias catastrales incluso a título orientativo y exterioriza las razones para su rechazo ajustándose, aunque no sea muy explícita, a los términos en que fue planteado el debate.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y con la finalidad de abogar por la aplicación a título orientativo de la ponencia de valores catastrales, aduce la recurrente en el motivo segundo la vulneración de los artículos 23 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 33 de igual texto, y en el tercero la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional .

Uno y otro motivo deben desestimarse.

Ello es así porque con relación al motivo segundo ni se facilitan términos de comparación de modo que permitan observar una vulneración del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , ni se puede compartir que la Sala desconozca el carácter preferente que para la valoración del suelo conceden los artículos 23 y 27 de la Ley 6/1998 a la ponencia de valores catastrales.

Una vez la Sala llega a la conclusión de la no aplicación de la ponencia de valores atiende al método residual, sin que existan elementos fácticos que permitan apreciar un trato desigual y discriminatorio.

Y con relación al motivo tercero porque no es cierto que la Sala incurra en falta de lógica o arbitrariedad por no expresar las razones que justifican la asunción de la prueba pericial. Suficiente es que nos remitamos al último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y que hemos trascrito en el segundo fundamento de derecho de esta nuestra sentencia para comprobar la absoluta falta de razón que asiste a la recurrente en el discurso argumentativo de su motivo casacional tercero.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la GERERALITAT DE CATALUÑA contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 495/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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