STS, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3196
Número de Recurso568/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 568/2013, interpuesto por la entidad ATUSA GRUPO EMPRESARIAL, S.A., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 306/2010, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de marzo de 2010, por la que se desestimna el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo del País Vasco, de fecha 27 de noviembre de 2008, recaída en las reclamaciones acumuladas números 48/089/08, 48/103/08, 48/168/08, 48/169/08, 48/250/08 y 48/251/08, por los conceptos de Tarifa Exterior Común, Derechos de Arancel de Aduanas y Derechos Antidumping, Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación e intereses de demora, correspondientes a liquidaciones y sanciones, respecto a operaciones de importación de accesorios de tubería de acero al carbono de la posición TARIC 7397.93.11.99.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 306/2010, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 306/2010 interpuesto por la entidad "ATUSA GRUPO EMPRESARIA, S.A." (antes "COMPAÑÍA AUXILIAR DEL SANEAMIENTO Y LA CALEFACCIÓN, S.A.") representada por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 2010 (R.G. 377/09), a la que la demanda se contrae y confirmamos la misma así como las resoluciones de las que trae causa. Sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad ATUSA GRUPO EMPRESARIAL, S.A., presentó con fecha 23 de marzo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 3 de noviembre de 2008 , 17 de junio de 2002 , 22 de abril de 2002 , 23 de junio de 2005 , y de 13 de julio de 2009 ; Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 1999 ; Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 28 de enero de 2010 y de 14 de junio de 2011 ), suplicando a la Sala "tenga por preparado y presentado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de esa Sala de 6 de febrero de 2012 , notificada el 13 de febrero de ese mismo año, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario 306/2010 interpuesto por la Compañía Auxiliar de Saneamiento y la Calefacción, S.A., acordando emplazar a las partes para comparecencia en dicho recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con ulterior remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Alto Tribunal, a estos efectos". Y por medio de otrosí, suplicó a la Sala "que, en fundamento a lo regulado en los artículos 103 y siguientes de la aplicación de la LRJCA , tenga por solicitada la continuidad de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta la ultimación del recurso planteado, en atención a los daños irreparables que podrían producirse en el patrimonio de esa sociedad recurrente, que determinaría su supervivencia, y el mantenimiento de los contratos laborales de su actual personal".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia inadmitiendo el recurso, o , subsidiariamente, desestimándolo".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 25 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 16 de Julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 6 de febrero de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 306/2010, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 9 de marzo de 2010, por el cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR del País Vasco de fecha 27 de noviembre de 2008, por la cual se desestimaron a su vez las reclamaciones acumuladas números 48/089/08, 48/103/08, 48/168/08, 48/250/08 y 48/251/08, por los conceptos Tarifa Exterior Común, Derechos de Arancel de Aduanas y Derechos Antidumping, Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación e intereses de demora, correspondientes a liquidaciones y sanciones, respecto a operaciones de importación de accesorios de tubería de acero al carbono de la posición TARIC 7307.93.11.99, ejercicio 2005.

SEGUNDO

Tres son las cuestiones que plantea la parte recurrente referidas a los intereses de demora por importe de 38.499,93 euros, resultando contradictoria la sentencia de instancia con las dictadas por la Audiencia Nacional en fechas 3 de noviembre de 2008 y 13 de julio de 2009 ; por la nulidad de los actos administrativos de liquidación posteriores por el incumplimiento del procedimiento administrativo para el control y comprobación de los Certificados de Origen FORM-A, con incumplimiento de los arts 95 y ss. Del Reglamento CEE 2454/1993 , modificado por el Reglamento CEE 3254/1994, señalando como sentencias de contraste las dictadas por la Audiencia Nacional en fechas 23 de julio de 2005 , 22 de abril de 2002 y 17 de junio de 2002 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2010 ; y por quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artº 24 de la CE , en cuanto que alegados vicios procedimentales en demanda, en tanto que se procedió a globalizar en una sola sanción las cuatro sanciones imputadas, siendo obviada la cuestión por la sentencia de instancia, ofreciendo como sentencias de contraste la del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999 .

TERCERO

A la vista del desarrollo argumental del recurso de casación para unificación de doctrina que formula la parte recurrente, concretamente en los motivos segundo y tercero, se hace imprescindible hacer las prevenciones que se contenían en la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico".

Respecto de la cuestión atinente al incumplimiento del procedimiento administrativo para el control y comprobación de los Certificados de Origen FORM-A, la parte recurrente pone de manifiesto la practica de una prueba documental pública de la Delegación de la AEAT de Barcelona de 14 de abril de 2011 y su resultado, y concluye que la Aduana de Barcelona no ha probado el cumplimiento ante las autoridades Filipinas, en el plazo de seis meses desde la fecha de los respectivos despachos de importación, de la iniciación del procedimiento administrativo comunitario sobre verificación de la autenticidad de los Certificados de Origen FORM-A, lo que determina la nulidad de las liquidaciones como así se pone de manifiesto en las sentencias de contraste. Sin embargo en la sentencia de instancia ni hay constancia que la Sala juzgadora valorara en concreto dicha prueba, ni desde luego nada se dice sobre el procedimiento de verificación de la autenticidad de los Certificados de Origen FORM-A. La Sentencia de instancia hace una completa y exhaustiva valoración de la prueba para llegar a la conclusión de que las mercancías importadas no son originarias de Filipinas, sino de China, y respecto de los distintos vicios formales que se achaca al procedimiento, Fundamento Jurídico Séptimo, se limita a decir la Sala que se rechaza en tanto que del examen del expediente se desprende el cumplimiento del procedimiento por la Administración Tributaria; esto es, para la Sala de instancia el procedimiento se ha cumplido, sin entrar a valorar específicamente la prueba a la que alude la parte recurrente, ni tampoco, como es lógico, entra a valorar las consecuencias invalidantes de haberse incumplido el citado procedimiento. Las sentencias de contraste concluyen que el haber prescindido total y absolutamente del procedimiento de comprobación de los Certificados de Origen FORM-A, en el plazo de seis meses, conlleva la nulidad de las liquidaciones. La parte recurrente como se comprueba parte de una valoración propia de los hechos, y creado el presupuesto fáctico, inexistente en la Sentencia impugnada, pretende que se aplique la doctrina que considera correcta.

Sobre la cuestión relativa a las sanciones, la falta de identidad, si cabe, es aún más patente que la anterior, puesto que es la misma parte recurrente la que reconoce que sobre dicha cuestión no hay pronunciamiento de la Sala de instancia, a pesar de haberlo planteado en demanda, incurriendo en incongruencia omisiva, lo cual evidencia que no existe identidad, ni doctrina a que enfrentar las plasmadas en la sentencia de contraste.

Como se observa, lo que pretende la parte recurrente no es más que partiendo de unos hechos que considera probados la reconsideración del enjuiciamiento en plenitud del debate por esta Sala.

También pretende hacer valer la incongruencia omisiva, lo cual excede los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia".

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho que tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. El fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina descansa en evitar en situaciones iguales una respuesta jurídica distinta, por lo que demanda insoslayablemente que se aporten los términos de comparación imprescindible. Además, debe tenerse en cuenta que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada.

La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que con iguales presupuestos, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados, lo que debe llevar a excluir, también, aquellos supuestos en los que a criterio de la parte recurrente la sentencia de instancia debió de decir y no dijo, ni cabe, pues, ni completar o modificar los hechos sobre los que la sentencia desarrolló la doctrina aplicada, ni plantear incongruencias omisivas por lo que la sentencia debió de resolver y no resolvió.

En definitiva, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener.

CUARTO

Sobre la cuestión referida a los intereses en caso similar al que nos ocupa, en el que intervinieron las mismas partes, este Tribunal se ha pronunciado en Sentencia de 16 de julio de 2012, rec. 5559/2011 , baste para resolver el presente, por coherencia y seguridad jurídica, adaptar lo dicho al presente caso.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en contradicción con la sentencia aportada de contraste, en relación con el cálculo de los intereses de demora, dado que la Inspección Tributaria lo realizó tomando como fecha inicial el de cada una de las admisiones de los DUAS de la Aduana de Barcelona a cuyo cargo se produjeron los respectivos despachos de importación, y como fecha final, la de los Acuerdos de las Liquidaciones Tributarias giradas a posteriori y practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, cuando el periodo correcto de cómputo debiera haber tenido en cuenta como fecha inicial la finalización del periodo voluntario de ingreso a contar desde el día en que la citada Dependencia del País Vasco dedujo la contracción de las liquidaciones a posteriori, pero en modo alguno a partir de las citadas fechas de los despachos de importación efectuadas por la Aduana de Barcelona en 2005.

Aporta la recurrente como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 2008 .

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por el importe de los intereses devengados, pues éste es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, giró frente a la ahora recurrente una liquidación en concepto de intereses de demora por importe de 38.499,93 euros, cuyo desglose es el siguiente:

DUA 0811-5-344240 intereses de demora 9.162,36 euros.

DUA 0811-5-381899 intereses de demora 13.110,30 euros.

DUA 0811-5-394831 intereses de demora 11.629,30 euros.

DUA 0811-5-409550 intereses de demora 4.597,97 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido desde luego en lo concerniente a los intereses devengados.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO

Conforme al artº 139.2 de la LJCA , la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento. No apreciándose circunstancias que justifiquen su no imposición.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima por la totalidad de las costas causadas a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CIA. AUXILIAR DE SANEAMIENTO Y CALEFACCIÓN, S.A., contra la sentencia, de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 306/10, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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