ATS, 22 de Julio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:6358A
Número de Recurso341/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Por la representación de la Junta de Andalucía se ha interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014 recurso contencioso- administrativo contra Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el Currículo Básico de la Educación Primaria, en el que la parte recurrente solicita mediante otrosi ,al amparo de lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la LJCA , la suspensión cautelar de la eficacia de la disposición general impugnada.

SEGUNDO

Habiéndose formado la pieza separada de medidas cautelares, se acordó conceder a las partes audiencia por plazo de diez días sobre la suspensión interesada por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014 se acordó pasar al ponente la pieza de medidas cautelares, al haber transcurrido el plazo concedido y no haber presentado escrito el Abogado del Estado.

CUARTO

Con fecha 30 de mayo de 2014 el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación, resolviéndose mediante Decreto de fecha 1 de julio de 2014 en el que se acuerda tener por presentado el escrito del Abogado del Estado formulando alegaciones sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente y desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014, que se mantiene en todos sus términos y pase la presente pieza al Magistrado Ponente para que proponga la resolución que proceda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpuesto por la Junta de Andalucía recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el Currículo Básico de la Educación Primaria, Real Decreto publicado en el BOE del siguiente día primero de marzo, aquella solicita la suspensión cautelar de su vigencia, dado el escaso margen de tiempo entre su aprobación y su pretendida puesta en funcionamiento (al inicio del curso escolar 2014/2015 para los cursos 1º, 3º y 5º) lo que, según la parte, haría manifiestamente inviable una planificación del mencionado curso escolar que respete el más elemental estándar de calidad, precipitación de la que se derivaría de forma indiciaria que la norma pueda vulnerar el derecho de libre elección de centro consagrado en el art. 27 de la Constitución y 84 de la LOE , dado que la oferta educativa de los centros docentes ajustada a la nueva norma no ha podido ser conocida por los padres, ya que el proceso de admisión para la educación primaria en Andalucía se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto y culminó poco después, el 31 de marzo, denunciando asimismo la Junta recurrente que la citada precipitación habría vulnerado el principio de lealtad institucional consagrado en el art. 4 de la Ley 30/92 y podría constituir un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria de la Administración.

Como con pleno acierto señala la recurrente con cita del art. 130 de la LJCA , el presupuesto básico de la medida cautelar solicitada es el "periculum in mora", es decir, cuando la aplicación de la disposición general -que es el supuesto que aquí tratamos- pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima.

Y en este sentido, la recurrente señala que el debate en absoluto versa sobre el fondo de la reforma, sino sobre el puro hecho de si su implantación para los cursos 1º, 3º y 5º es material y jurídicamente posible, a la vista de las complejidades que la misma supone, entre las que indica la precisión de reformas legislativas y reglamentarias de la propia Comunidad Autónoma, la necesaria actividad a desarrollar por las editoriales, las propuestas a realizar por los órganos de coordinación didáctica y su aprobación por el respectivo Consejo Escolar y los correspondientes y complementarios actos de ejecución necesarios y posteriores al desarrollo normativo autonómico, siendo el propio Real Decreto, debido a su tardía promulgación, el que hace materialmente imposible la adaptación ordenada por la disposición final quinta de la LOMCE, según la cual "las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promociones y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015 y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016".

A ello opone el Abogado del Estado que la LOMCE, publicada el 13 de diciembre de 2013, contenía por sí sola todos los elementos necesarios para programar adecuadamente la oferta educativa de Educación Primaria, que tanto durante la tramitación del anterproyecto de ley orgánica como del proyecto de Real Decreto, el Ministerio mantuvo constante contacto con las Comunidades Autónomas, que en lo que se refiere a la Educación Primaria, la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía, es compatible con la LOMCE y que las editoriales están ya trabajando en la edición de nuevos libros de texto con tiempo suficiente para su utilización para el curso 2014-2015.

A la vista de las respectivas posiciones y de la temporalidad de la pretensión ejercitada no cabe ignorar que ésta y la medida cautelar son sustancialmente idénticas, de modo que su aceptación implicaría una resolución definitiva del proceso.

En este sentido, al ponderar "los intereses en conflicto", como nos ordena el mencionado artículo 130, hemos de tener en cuenta que ha sido el propio legislador el que de manera tajante ha señalado el calendario a seguir en la implantación de las modificaciones por él previstas para la Educación Primaria, de modo que aún reconociendo en una evaluación meramente provisional los problemas que la premura de los tiempos puedan suponer para la Administración demandante, no obstante entendemos que la admisión a puros efectos cautelares del retraso de un año en aquel calendario implica a primera vista una perturbación del interés general de superior entidad al generado por las dificultades con la que aquella afirma que se encuentra para asumirlo, lo que nos lleva a resolver -en los términos puramente provisionales característicos de una resolución de esta índole- en favor de denegar la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el importe máximo de las mismas por todos los conceptos en la suma de quinientos euros (art. 139 de la LJC).

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión de la ejecución del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, interesada por la Junta de Andalucía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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