ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6353A
Número de Recurso580/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la entidad JOSÉ BANUS S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 1769 de 20 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1050/2011 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 11 de junio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para que realizasen alegaciones por plazo común de diez días, sobre la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso.

- En relación al motivo segundo del recurso, interpuesto al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA , por su defectuosa interposición por cuanto se articula a través de un cauce inidóneo pues debió fundamentarse a través del art. 88.1 d) de la LJCA , de acuerdo con los Autos de 19/05/2011 -Casación nº 4084/2010- o de 15/10/2009 -Casación nº 967/2009- y los que en ellos se citan ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- En relación al motivo tercero del recurso, interpuesto al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por su defectuosa preparación del recurso, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, y de la jurisprudencia, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

Posteriormente, por Providencia de fecha 3 de octubre de 2013 se acordó conceder nuevamente a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Carencia manifiesta de fundamento del motivo primero del recurso de casación en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a las infracciones de los artículos 71 de la Ley 30/1992 y 59.4 a ) 2º de la Ley 9/2001, del Suelo , de la Comunidad de Madrid, al no requerir el Ayuntamiento de Madrid la solicitud de subsanación de tramitación del Plan Especial porque, al confirmar la sentencia la inadmisión a trámite del Plan Especial por motivos de legalidad, por afectar a suelos de dominio y uso públicos previstos en el PGOU de Madrid, defectos insubsanables, implícitamente desestimó las infracciones denunciadas no concurriendo, por ello, la incongruencia denunciada, conforme al art. 93.2.

Dichos trámites fueron evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2010 dictado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, ratificado en reposición por el Acuerdo de 7 de julio de 2011, por el que se inadmitía a trámite el Plan Especial para el control urbanístico ambiental del uso de aparcamiento que se pretendía ubicar en las fincas registrales 35202 y 25084.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primer motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA alegando incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y los artículos 216 y 218 de la LEC , por omitir la Sentencia recurrida toda respuesta a la pretensión de que se anulare el acto administrativo impugnado, en razón de que la Administración demandada inadmitió la solicitud de admisión a trámite del Plan Especial sin haber requerido al interesado, ni haber conferido plazo para que subsanase los posibles defectos advertidos bajo apercibimiento de archivo de su solicitud, vulnerando con ello el artículo 71 LRJPAC y 59.4.a) 2º de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Sostiene la recurrente que, ante la inadmisión a trámite de su solicitud sin darle la oportunidad de subsanar los defectos advertidos, se solicitó en el suplico de la demanda que se estimaran sus pretensiones deducidas por la inobservancia de los preceptos aludidos, y que tales cuestiones no han sido abordadas en la Sentencia pese a haber sido oportunamente alegadas, resultando por ello que la Sentencia recurrida ha dejado sin respuesta sus pretensiones incurriendo de este modo en incongruencia omisiva.

En este sentido conviene recordar que, en relación con la incongruencia omisiva, la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 4080/1999 ) dijo en su Fundamento de derecho segundo que: "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )".

Pues bien, es evidente que el reproche de incongruencia omisiva que realiza este motivo de casación imputando a la sentencia recurrida falta de pronunciamiento sobre la imposibilidad de subsanar los defectos en vía administrativa por falta de acreditación de la propiedad del solicitante no es justificado porque la Sala de instancia dio debida respuesta a la totalidad de las pretensiones y motivos de impugnación que se ejercitaron por la hoy recurrente y que consistieron, en esencia, en admitir a trámite la solicitud de Plan Especial para el control urbanístico ambiental del aparcamiento subterráneo que se pretendía ubicar en las fincas registrales 35202 y 25084. Para ello, la Sala de instancia, en primer lugar, parte de que la recurrente se considera titular de dichas fincas registrales y que los Registros de la Propiedad nº 18 y 34 de Madrid certificaron que las fincas descritas figuraban inscritas a favor de la sociedad recurrente y, a partir de dicha apreciación, señala que " el hecho que no se formalizara documentalmente de forma expresa la cesión de los viales, no puede llegar a entender que no exista obligación de cesión, que es lo que importa para resolver el asunto y con independencia de los pronunciamientos que puedan dictarse por el orden civil en orden al título y el modo o la producción de la usucapión ", resultando incontestable que " se produjo la parcelación de los terrenos, con el resultado de fincas edificables siendo consecuencia lógica que reconocimiento de la edificabilidad en las parcelas de resultado, implicaba la obligación de cesión gratuita de los terrenos destinados a viales ", lo que conduce a la Sala de instancia a inadmitir a trámite el Plan Especial por razones de legalidad, siendo, por tanto, evidente que quedaba descartada implícitamente la denuncia de falta de acreditación de la propiedad del solicitante en vía administrativa, razón por la que el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues las infracciones que se denuncian fueron resueltas la sentencia las resolvió implícitamente al confirmar la inadmisión a trámite del Plan Especial por motivos de legalidad por afectar a suelos de dominio y uso públicos previstos en el PGOU de Madrid, y sin que frente a la anterior conclusión puedan prevalecer las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que no desvirtúan cuanto acaba de señalarse.

TERCERO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de JOSE BANUS, S.A., hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.c) LRJCA se alega por la parte recurrente, que el Ayuntamiento de Madrid no ha efectuado prueba alguna que sustente sus tesis y, sin embargo, la Sala de Madrid ha estimado las pretensiones del a recurrida sin el debido respaldo probatorio, con la consecuente vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , así como del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba.

En consecuencia, en el presente caso el motivo aducido en casación pretende, al socaire de las infracciones normativas y jurisprudenciales que cita, denunciar la infracción de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, lo cual, sin más, debe conducir a la inadmisión del motivo segundo sin que prosperen las alegaciones aducidas por la representación de JOSE BANUS, S.A. con ocasión del trámite de audiencia, toda vez que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, a la vista de las infracciones adjetivas que imputa a la sentencia a través de un cauce procesal inidóneo, y son incompatibles con la doctrina expuesta.

CUARTO .- En relación a la causa de inadmisión del motivo tercero puesta de manifiesto por Providencia de fecha 11 de junio de 2013 es preciso señalar que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Pues bien, en este caso el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JOSÉ BANÚS S.A. no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues si bien se citan diversas normas estatales y comunitarias, no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente motivo debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en donde pone en entredicho la necesidad de justificar el juicio de relevancia en el escrito preparatorio del recurso de casación, que dejaría sin sentido la formalización posterior del recurso de casación, pues, como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad José Banús S.A. contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1050/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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