ATS, 10 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6335A
Número de Recurso229/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U. y Telefónica Móviles España S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1103/2011 .

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del tercer motivo de casación desarrollado por la parte recurrente, en el que se denuncia la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre determinadas cuestiones con infracción del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); por haberse formulado al amparo de un cauce procesal inadecuado como es el del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , que sólo es idóneo para la denuncia de infracciones referidas al tema de fondo y no incluye las infracciones "in procedendo" ( art. 93.2.d] LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las compañías mercantiles ahora recurrentes en casación contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 28 de julio de 2011, por la que se resolvió el conflicto de interconexión promovido por la entidad "Least Cost Routing Telecom SL" (LCR) contra las recurrentes como consecuencia de la retención de los pagos de interconexión efectuada por estos operadores en relación con el tráfico originado en "roaming" en España y con destino a números de tarificación adicional 804 asignados a LCR.

SEGUNDO .- El tercer motivo de casación, único respecto del cual se ha planteado su posible inadmisibilidad, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose a través del mismo la vulneración del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , que establece que "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso" . Alegan las recurrentes que la sentencia de instancia ha vulnerado este precepto "al obviar en su resolución manifestaciones realizadas por esta parte en el procedimiento contencioso que resultaban ser esenciales para resolver el fondo del litigio" . Concretamente se refieren a las alegaciones hechas en la instancia sobre el carácter privado de la controversia subyacente y la correspondiente competencia del Orden Jurisdiccional Civil, que considera no examinadas ni resueltas por el Tribunal a quo .

Pues bien, tal como se ha planteado, este tercer motivo de casación motivo es inadmisible, pues según jurisprudencia constante el cauce casacional del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivación, congruencia, claridad, precisión) debe denunciarse al amparo del motivo casacional del apartado c) del mismo precepto; lo que no ha hecho la parte recurrente, que ha formulado de forma bien clara su impugnación casacional bajo la cobertura del apartado d) pero ha denunciado infracciones in procedendo que sólo pueden ser canalizadas por el apartado c).

Tan deficiente formalización del motivo ha de dar lugar a su inadmisión, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Alega la parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, que en este tercer motivo se plantean cuestiones relativas al tema de fondo, pero no es así, pues con toda claridad lo que se denuncia en el motivo es que la sentencia no ha examinado lo que debía haber examinado, o que no ha resuelto sobre lo que debería haber resuelto, esto es, (aunque no se diga expresamente), que la sentencia incurre en un defecto de motivación o en una incongruencia omisiva (precisamente por eso se cita como infringido el art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ). Tales alegaciones plantean con toda evidencia vicios in procedendo que, como hemos dicho, sólo podían suscitarse por la vía del apartado c) del tan citado artículo 88.1.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el tercer motivo casacional del recurso de casación 229/14 interpuesto por Telefónica de España S.A.U. y Telefónica Móviles España S.A.U., contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección octava ); y admitir los motivos de casación primero y segundo. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR