ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:6328A
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la entidad ENDESA GENERACION S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 426/2010 , en materia de ponencia especial de valores a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de asignación de valor catastral.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán después en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJ ) (Auto de 2 de febrero de 2011, recurso 2927/2010).

- Defectuosa interposición en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, referido a la valoración ilógica e irrazonable de la prueba por la sentencia de instancia, por haberse utilizado un cauce procesal inadecuado, interponiéndose al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , en lugar del apartado d) del citado precepto (artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA GENERACION, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 12 de mayo de 2010 (RG 4007-08 y 4914-08) que desestima la reclamaciones económico administrativa interpuestas contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Sevilla de 28 de diciembre de 2007, por la que se aprobaba entre otras la ponencia especial de valores del embalse de Guillena a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Sevilla de 12 de febrero de 2008, de asignación de valor catastral a dicho bien inmueble de características especiales 73.644.380,34 euros.

SEGUNDO .- Debe decirse que constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, ocurre que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso por el cauce del artículo 88.1., apartados c ) y d) de la Ley jurisdiccional , pero no hizo cita o invocación alguna de las normas que considerase infringidas para tener por cumplida esta concreta exigencia procesal.

En efecto, dice el escrito de preparación: " Tercera. Se funda el recurso en el ordinal c y d del art. 88.1 de la misma Ley : a) Se produce indefensión en razón al nulo valor probatorio dado a los planos, proyectos e informe de finalización de la obra. b) Infracción del ordenamiento jurídico aplicable atribuyéndose a mi representada mediciones que no se ajustan a la realidad lo que determina una cuantificación de valor inexacta".

Siendo necesario el anuncio de los motivos casacionales por los cuales se pretende articular la queja casacional, no es sin embargo suficiente, resultando exigible además citar, aun de forma sucinta, las disposiciones o doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas en la sentencia impugnada.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA , hemos de concluir que el recurso es inadmisible por no haber sido anunciados en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidas o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación con las exigencias expresadas. Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la providencia de 28 de abril de 2014, que encuentran cumplida respuesta en el cuerpo de esta resolución, debiendo precisarse que, conforme a lo expuesto, en el presente caso no puede entenderse como válidamente preparado el recurso de casación por cuanto la ausencia de cita de normas realizada en el escrito de preparación no permite tener por cumplida una de las finalidades de dicho escrito, cual es proporcionar a la parte recurrida la información necesaria para adoptar la posición procesal pertinente, sin que, y como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación cambie las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Cabe recordar al recurrente que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el escrito de interposición del recurso.

Por último, la inadmisión del recurso por la citada causa, hace innecesario el examen del otro motivo de inadmisión planteado en la antedicha Providencia.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad ENDESA GENERACION S.A.U., contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 426/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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