ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6290A
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de enero de 2014, dictada en el recurso número 608/2010 , sobre deslinde.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, dado que "Pese a que la cuantía del pleito se declarara en su día indeterminada, lo cierto es que puede ser determinada en función del valor de la finca deslindada que, propiedad de la actora "La Enredadera, S. A.", no se ha demostrado que pueda ser superior a los seiscientos mil euros de referencia para la casación.".

Frente a ello, la representación procesal de la Junta de Comunidades entiende, en síntesis y con invocación de la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 717 / 2011-, que la fijación de la cuantía como indeterminada realizada por la Sala sentenciadora "por ser la materia deslinde administrativo y no haberse concretado cuestión alguna sobre la valoración de la finca en la instancia, supone una manifiesta contradicción con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo con lo que se debió tener por preparado el recurso de casación.". Igualmente, considera vulnerado el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , pues la potestad que en el mismo se recoge sólo es conferida al Tribunal Supremo, sin que la Sala de instancia pueda modificar su propia fijación de cuantía.

SEGUNDO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente al Tribunal Supremo.

Tal es lo que ocurre en el presente caso, pues aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada -según consta en el Auto hoy recurrido-, sin embargo es susceptible de estimación y viene representada -ex artículo 41.1 de la LRJCA - por el valor de la franja o porción de terreno afectado por el deslinde (por todos, AATS de 27 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 767/2008 y de 10 de noviembre de 2011 -recurso de casación número 6148/2010 -), valor que no ha sido acreditado por la Administración recurrente en queja, ni cuestionado en el referido recurso, que supere el tope mínimo exigido para acceder hoy al recurso de casación.

TERCERO .- A la anterior conclusión no se oponen las alegaciones formuladas por la Administración recurrente pues ellas no desvirtúan cuanto acaba de razonarse, toda vez que en ellas no se niega la insuficiencia de cuantía respecto del terreno afectado por el deslinde. Y, además, tampoco justifica, pese a que le incumbe acreditarlo, que la cuantía del recurso supere el tope mínimo exigido para acceder hoy al recurso de casación, desconociendo la doctrina de la Sala, tal como ha quedado expuesta.

Tampoco obsta a la anterior conclusión la invocación de la STS de 20 de diciembre de 2013 -recurso de casación número 717 / 2011- y demás resoluciones que en ella se citan, pues en el citado recurso fue la propia Administración demandada/recurrida quien se opuso a la admisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, petición que debería haber acreditado, por lo que no desvirtuó la fijación de la cuantía llevada a cabo por la Sala de instancia.

Igualmente, no puede tenerse en consideración la alegación de la Junta de Comunidades en la que sostiene que la Sala de instancia no puede modificar la cuantía del recurso por ella fijada, porque como hemos expuesto en el razonamiento jurídico anterior, corresponde a este Tribunal, en último extremo, rectificar fundadamente, en virtud del artículo 93.2.a) de la LRJCA , la cuantía inicialmente fijada.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Auto de 28 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección Primera), dictado en el recurso número 608/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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