ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6258A
Número de Recurso2538/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel García Espinar, en nombre y representación de D. Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 2017/2012 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

  2. Carecer manifiestamente de fundamento por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Trámite evacuado por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, habiendo solicitado la parte recurrente el desistimiento, si bien, tras sucesivos requerimientos, no ha prestado su conformidad al mismo en los términos que exige el artículo 74.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias, en el particular que acuerda, además de su clasificación en el segundo grado penitenciario, su destino en el Centro Álava.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 2 de octubre de 2013, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ---los artículos 14 , 24.2 y 25.2 de la Constitución española --- ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), de manera que es evidente que el escrito de preparación no cumple con el requisito del juicio de relevancia , por lo que procede acordar la inadmisión del presente recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción . Pues, en efecto, en el escrito de preparación no se razona de forma específica sobre la concreta forma en que las infracciones denunciadas han influido en la decisión de la Sala de instancia.

A mayor abundamiento, una lectura detenida del escrito de interposición revela que la parte recurrente muestra su discrepancia con el fallo de la sentencia impugnada, pero, en realidad, no imputa infracciones jurídicas individualizadas y concretas a la fundamentación jurídica de dicha sentencia, que es requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, sino que se limita a discrepar de la actuación administrativa impugnada en la instancia, revelando con ello una deficiente técnica procesal que debe conducir, en todo caso, a la inadmisión de este recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2538/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de 5 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 2017/2012 , que se declara firme, con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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