ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6248A
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada en el recurso número 1021/2012, sobre abono de intereses de demora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad hoy recurrente contra la Resolución de 19 de julio de 2012, de la Viceconsejera de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de 18 de abril anterior, de la Directora General de Justicia, por la que se deniega el abono de intereses de demora sobre determinados pagos derivados de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al no exceder la cuantía del recurso de seiscientos mil euros.

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la entidad recurrente, en síntesis abstracción hecha de las cuestiones de fondo y con invocación del principio "pro actione", que consta a esta Sala las alegaciones del recurso de casación número 2736/2013 sobre cuya admisibilidad no se ha pronunciado. Añade que "Los servicios de los Abogados del Turno de Oficio en cada pleito se prestan a lo largo de la vida del litigio (que puede extenderse durante varios años), pero se va facturando, a cuenta del total, trimestre por trimestre. Y eso puede plantear la tesitura de si, una vez que se ha terminado pagando el principal, y sólo queda la reclamación y liquidación de intereses, las cifras se han de tomar en su integridad o, por el contrario, se han de dividir según el citado criterio trimestral. En este último escenario será más difícil, como es obvio, que se alcance la cuantía de 600.000 Euros, aunque todo depende de las concretas circunstancias concurrentes: cuál fue la cantidad facturada por el Consejo al que represento y cuánto tiempo se demoraron los pagos. Y, por supuesto; cuál sea el tipo de interés que se aplique y a partir de qué momento. El presente litigio tiene por objeto lo correspondiente al tercer trimestre de 2011. Y debe notarse que fue declarado de cuantía indeterminada (...) Más aún: en las actuaciones no costa documento alguno de ninguna de las dos partes en donde figuren liquidaciones de la cantidad correspondiente.".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad -entre los que se incluyen la sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente- salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél y, en todo caso, a 600.000 euros.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la parte recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 - rec. 3311/2006 -).

TERCERO .- En este asunto, no cuestionándose que el importe de la deuda correspondiente a los intereses de demora del tercer trimestre del año 2011, es inferior a la cantidad de 600.000 euros, obligado resulta confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la entidad recurrente se opongan a la presente conclusión, por ser contrarias a las reglas fijadas por los artículos citados en el Razonamiento anterior.

Además, la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -, por lo que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera fijado en su día como indeterminada la cuantía del pleito.

En este sentido, y en relación con lo manifestado por el Consejo de Colegios de Abogados recurrente sobre lo ya indicado en las alegaciones del recurso de casación número 2736/2013, señalar que si bien es cierto que hasta la fecha esta Sala no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del citado recurso, también lo es que por Providencia de 9 de enero de 2014, este Tribunal dio audiencia a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso interpuesto consistente en la insuficiencia de cuantía pues "aunque la parte recurrente solicita el pago de 1.910.327,15 euros correspondientes al abono de intereses de demora sobre determinados pagos correspondientes a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, sin embargo la indicada suma engloba diversas pretensiones (certificaciones de diferentes anualidades y trimestres) por lo que al haberse producido una acumulación objetiva de pretensiones ninguna de ellas de manera individualizada supera el límite legal exigible para acceder a esta vía casacional ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ).", es decir, la misma causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del presente recurso de queja.

Por otra parte, las cuestiones de fondo no desvirtúan los criterios para la determinación de la cuantía, ya que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por el recurrente.

CUARTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid contra el Auto de 3 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictado en el recurso número 1021/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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