ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6241A
Número de Recurso140/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil "Empresa Monforte S.A." y otras, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, dictada en el recurso número 4516/2012, sobre interpretación de contrato.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles recurrentes en queja contra la Resolución de 29 de marzo de 2012, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 12 de diciembre de 2011, de dicho órgano, por la que se resuelven dudas en relación al contenido de determinadas cláusulas que rigen el contrato de gestión del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, dado que, con relación al contrato objeto de recurso y sin que obste que se haya declarado la cuantía litigiosa como indeterminada, "se aprecia al examinar la documentación obrante en las actuaciones, en concreto la resolución de 10 de noviembre de 2008, de la Secretaría General de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar por la que se anuncia la contratación, que el objeto del contrato está dividido por lotes, en total 61, y que el presupuesto está dividido en anualidades, en concreto la cláusula cuatro del pliego de cláusulas administrativas establece que el plazo de ejecución es de cinco años. Por consecuencia, y partiendo de esta división en lotes y anualidades, con relación a ninguno de los mismos se aprecia que se exceda de la cuantía señalada en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para que se entienda pudiera ser admisible el recurso de casación previsto en este precepto. Ello es así porque resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 41.3 de la misma ley ".

Frente a ello, la representación procesal de las entidades recurrentes alega, en síntesis, que sus representadas "no recurren sus contratos, circunstancia que fueron haciendo individualmente cada vez que se aplicaba la Resolución en cuestión", sino que el objeto del recurso es la Resolución que ha quedado recogida en el anterior Razonamiento Jurídico, debiendo tenerse en cuenta que, aún aplicando el criterio de la anualidad a efectos de fijación de la cuantía, los artículos 74 y 76 de la Ley de Contratos del Sector Público , en su redacción vigente en el momento de la licitación, aluden al "valor acumulado del conjunto" o al "valor global estimado de la totalidad de dichos lotes", por lo que "resulta claro que, a efectos de determinar la cuantía del procedimiento, dado que la Resolución afecta a la totalidad de Lotes, la cuantía del contrato deberá ser configurada por la suma del importe de todos los lotes, y caso de aplicarse la anualidad de los mismos a efectos de determinar o no la procedencia de la casación habrá de ser la de todos ellos y no la de cada uno individualmente, cuantía esta última sí aplicable en cada uno de los recursos interpuestos por mis representadas contra cada acto de aplicación posterior de la Resolución aquí impugnada", transcribiendo la parte del Pliego de Cláusulas Administrativas donde consta la cuantía de cada contrato, resultando que una anualidad completa de todos los lotes afectados por la Resolución objeto de recurso supera, en exceso, la cifra mínima para acceder al recurso de casación.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo doctrina reiterada de esta Sala que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo", como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -, por lo que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera fijado en su día como indeterminada la cuantía del pleito.

Por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, precisando el artículo 41.3 que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- Según consta en la sentencia que se pretende recurrir en casación, el objeto del recurso trae causa de la adjudicación de diversos lotes de la contratación del Servicio Gallego de apoyo a la movilidad persona para personas con discapacidad y/o dependientes en régimen de concesión.

En este sentido, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo la misma resulta cuantificable y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación pues, además del dato de que en este recurso se relacionan hasta dieciséis entidades recurrentes, en este caso, se adjudican varios lotes que deben ser separados, teniendo asimismo en cuenta que se trata de diversas anualidades (cinco años es el tiempo de duración), de cuya operación resultan cantidades ninguna de las cuales alcanza el referido límite de cuantía, pues la misma viene determinada, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la cuantía litigiosa en los supuestos de contratación administrativa dividida en lotes (por todos, AATS de 19 de febrero de 2009 - recurso de casación número 3773/2008-, de 15 de marzo de 2012 - recurso de casación número 5232/2011 - y de 27 de junio de 2013 - recurso de casación número 3877/2012 -), por el precio de los diferentes lotes y anualidades de que se compone el contrato que sirve de base al recurso, con posibilidad de concurrencia y adjudicación separadas.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión la alegación relativa a que la cuantía del contrato deberá ser configurada por la suma del importe de todos los lotes, dado que esta manifestación relativa a la acumulación de pretensiones no combate en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de instancia pues choca frontalmente con la reiterada doctrina sobre la cuantía litigiosa en supuestos de acumulación de pretensiones, como sucede en el presente caso, en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido (entre otros, AATS de 9 de septiembre de 2010 - recurso de casación número 7029/2009 - y de 15 de marzo de 2012 -recurso de casación número 5232/2011 -).

Por otra parte, la alegación referente a lo previsto en el artículo 74 y 76 de la Ley 30/2007 olvida que, como se recoge en el apartado 3 del primero de los dos artículos citados, la cuantía consistente en el valor acumulado del conjunto en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada, lo es en relación a las normas procedimentales y de publicidad, y no a los efectos de la admisión de un recurso de casación.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Empresa Monforte S.A." y otras contra el Auto de 17 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso número 4516/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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