ATS 1132/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6287A
Número de Recurso11135/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1132/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 78/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat como diligencias previas nº 421/13, en la que se condenaba a Victoria como cómplice de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 129.165 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de prisión, y abono de la mitad de las costas procesales. Asimismo se condenó a Braulio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.00 euros y abono de la mitad de las costas procesales

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paz Santamaría Zapatagela, actuando en representación de Braulio , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Martín Moya, actuando en representación de Victoria , con base en 3 motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por ambos recurrentes ya que, analizado su contenido, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo ambos acusados la falta de prueba para considerar al hoy recurrente Braulio , como autor de los hechos probados. Concretamente, la representación procesal de la acusada Victoria argumenta que no resultó acreditado que supiese que la maleta que portaba el coacusado contuviese cocaína y que actuase conjunta y coordinadamente con el mismo para su introducción ilícita en España.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 08.55 horas del día 15 de marzo de 2013, el acusado Braulio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la acusada Victoria , llegaron al aeropuerto de El Prat de Llobregat, en un vuelo procedente de Lima, portando consigo, además de dos maletas con sus enseres personales, una tercera maleta, en cuyo interior y escondidas entre diversas prendas de bebe se hallaron 31 planchas conteniendo cocaína, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 258.335 euros. El acusado Braulio viajó a Lima para recoger y traer a España la cocaína a cambio de dinero por encargo de una tercera persona, destinatario de la misma que iba a distribuirla en el mercado clandestino, llevando como acompañante a la acusada Victoria la cual, conociendo el motivo por el que aquél viajaba, aceptó acompañarle para que bajo la apariencia de una pareja que va y vuelve de vacaciones pudiera introducir en España la sustancia con mayor facilidad, para lo cual facturó además todas las maletas a su nombre.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario; a saber: la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida; la declaración del coacusado Braulio , quien admitió su autoría de los hechos; la declaración testifical de los agentes intervinientes que le interceptaron a su llegada al aeropuerto, le acompañaron a recoger las maletas, las registraron y tras punzar las prendas para bebé que contenía constataron que escondían las referidas planchas conteniendo cocaína.

Una vez dicho lo anterior, respecto a la suficiencia de la prueba practicada en lo atinente al acusado Braulio , procede recordar que es doctrina reiterada y constante que la confesión obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia ( SSTC 165/2005 y 136/2006 ) al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. Constatándose en el presente caso que han sido respetados así como la espontaneidad, voluntariedad de la declaración y las condiciones externas y objetivas de su obtención en presencia de su Letrado en el juicio oral. Por otra parte, la admisión de los hechos y la pena por el acusado, garantizada y avalada por su letrado comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.

En similar sentido, hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 1105/2007 y 1328/2011 , respecto del valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Asimismo, en nuestra sentencia con referencia 286/2011 , se precisa que ha de tratarse de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre por supuesto, completa, es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito. Aplicando dicho criterio, se constata, como hemos dicho anteriormente, que el acusado reconoció libremente en el plenario su autoría de los hechos objeto de acusación, viniendo a mayor abundamiento ratificadas sus manifestaciones por la declaración testifical de los agentes policiales intervinientes, a lo que se ha de añadir la ausencia de impugnación de la pericial acreditativa a la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

A continuación, se ha de verificar cuáles son los indicios incriminatorios, derivados de los elementos probatorios concurrentes, en los que fundamenta la Audiencia su convicción relativa a la participación como cómplice de los hechos de la acusada Victoria . Previamente a proceder a tal fin, la Audiencia indica que aquélla sostuvo que desconocía totalmente la finalidad del viaje y que la maleta que facturó a su nombre contuviera sustancia estupefaciente. Asimismo expone que su versión de los hechos vino corroborada por las manifestaciones del acusado Braulio , quien desde un principio admitió que era él el encargado de recoger y transportar la cocaína a cambio de 8.000 euros, que fue a él a quien le fue entregada en Lima, exonerando de toda responsabilidad a la acusada, de quien dijo que era su pareja y que le había dicho que viajaban a Lima de vacaciones para celebrar su aniversario, desconociendo ella cualquier extremo relativo a la sustancia ya que cuando antes de ir al aeropuerto vio la maleta no se la dejó abrir, explicándole que contenía prendas de bebe, regalo para una nieta de ella que iba a nacer y para unos amigos de él. Frente a ello, explica el Tribunal de instancia que no otorga credibilidad a los acusados por las siguientes razones:

i. Las características del desplazamiento realizado por ambos no se ajustan a lo que comúnmente resulta ser un viaje de aniversario de una pareja, ya que consistió en pasar 3 semanas en Lima, una ciudad que no es monumental, donde no conocían a nadie y sin que visitasen los lugares turísticos del país y concretando las actividades realizadas en salir y dormir la siesta en el hotel porque hacía calor, como dijo la acusada, quien no pudo aportar más datos.

ii. La afirmación de los acusados de que tenían una relación de pareja carece de corroboración objetiva. A lo que se ha de añadir que consta documentalmente que en la fecha de los hechos mientras que el acusado tenía su domicilio en la localidad de Playa de Aro (Gerona), la acusada lo tenía en la ciudad de Vallirana (Barcelona).

iii. Tampoco ha sido corroborada su alegación relativa al motivo de su viaje a Perú ni la de que la acusada tuviese una nieta para quien, según aduce, estaría destinada la ropa para bebé que contenía.

iv. Existen contradicciones entre lo declarado en instrucción por la acusada, sobre cómo llego la maleta que contenía la droga a su poder, esto es, que la había comprado su marido y la había llenado él con los regalos en paquetes envueltos, y lo que el acusado manifestó en el plenario, concretamente que la maleta la habían llevado ya llena al hotel justo antes de la partida. Por otra parte, si de regalos de bebe se trataba, la afirmación de este último no se ajusta a los principios de la lógica, ya que los hubiera comprado el acusado yendo sólo, cuando eran para la nieta de la acusada, y que ésta no se hubiera sorprendido al verle llegar con una nueva maleta llena de dichos regalos y se hubiera aquietado a no abrirla y mirarlos siquiera fugazmente. A mayor abundamiento, tampoco se corresponde con los principios de la experiencia que si el acusado apareció momentos antes del regreso a España con una maleta que le ha entregado un tercero no inquiriese en modo alguno sobre la misma y las razones por las que se la dieron.

v. Frente a la alegación de la acusada de que el acusado trabajaba "en negro" y por lo tanto tenía dinero para pagar las vacaciones a Lima, aquél manifestó en el plenario que el viaje a Lima lo pagaron las personas para las cuales debía hacer el transporte, constando documentalmente acreditado que los billetes de ambos fueron comprados al unísono y pagados por el mismo comprador. Asimismo indica la Audiencia que no se corresponde con las máximas de la experiencia que las organizaciones dedicadas al tráfico de drogas paguen el billete a un acompañante si no es con una finalidad específica y con la garantía de que este acompañante jugará un papel en la operación y no para celebrar un aniversario.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a partir de los indicios incriminatorios derivados de aquélla a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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