ATS 1172/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6280A
Número de Recurso10322/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1172/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 2359/2013 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Camilo , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y el art. 201 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.032 €, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Inmaculada Mozos Serna. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 850.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Se denuncia la denegación de la suspensión de la vista oral, solicitada ante la imposibilidad de la defensa de aportar la prueba acreditativa de su condición de colaborador/informador de la Guardia Civil, en tanto que dicho informe de la Unidad de Policía Judicial de Torrijos así como la celebración prevista -aún no celebrada- de una reunión entre el acusado y efectivos de la comandancia de la Guardia Civil de Madrid, para tratar información referente al tráfico de estupefacientes a la que el acusado ha tenido acceso, solicitada a instancias del propio Cuerpo, constituían las dos pruebas que fundamentaron el aplazamiento del juicio oral hasta el momento en que pudieran ser aportadas. La denegación de la suspensión ha provocado real y efectiva indefensión al acusado.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3-4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ).

    La suspensión o continuación del juicio oral está subordinada a la decisión discrecional del Tribunal en función de que entienda o no necesaria la presencia de los testigos incomparecidos, no siendo el derecho a la prueba absoluto e ilimitado, debiendo ponderarse en aras de su propia pertinencia, necesidad y causalidad en relación con el sentido del fallo, o, si se prefiere, relación o congruencia con los hechos que constituyen objeto del juicio, relevancia en relación con los mismos e influencia en la decisión final ( STS 28-11-00 ).

  3. El acusado ha sido condenado en tanto que, conforme al hecho probado, sobre las 11.45 horas del 08-09-13 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Panamá, en vuelo de Iberia, portando una maleta provista de dobles fondos que contenían tres planchas rectangulares en cuyo interior se alojaban 20 envoltorios de plástico transparente de diferentes formas y tamaños que contenían una sustancia que, debidamente analizada resultó ser cocaína, arrojando un peso de 2725 grms. y una riqueza media del 23.5%, lo que supone un total de 640,375 grms. de cocaína pura. La cocaína hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 35.032,71 euros. Dicha sustancia era traída por el acusado para su posterior entrega a terceras personas. El acusado tiene sus facultades volitivas afectadas de forma moderada por la influenciabilidad de terceros en situaciones no deseadas a las que no sabe renunciar.

    El Tribunal valoró como pruebas acreditativas de este hecho las manifestaciones de los agentes actuantes, las manifestaciones del acusado y la pericial analítica.

    El motivo aduce la indefensión producida al negarse el Tribunal a suspender la vista en tanto se pudieran aportar las pruebas que se mencionan; el documento invocado, aportado con el recurso, refiere que el acusado se personó el 31-12-11 en el Puesto de la Guardia Civil de Torrijos -Toledo- facilitando información sobre una persona que se dedicaba al tráfico de drogas en Torrijos, lo que dio lugar a una investigación que llevó a la detención de 6 integrantes de la organización criminal, aprehensión de sustancias, vehículos y efectos, siguiéndose en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos Diligencias Previas 1579/2011.

    Este documento, como la aludida reunión a celebrar con miembros de la Guardia Civil, no evidencian extremo alguno de relevancia en relación la condena por el transporte de cocaína a cambio de precio que el recurrente ha efectuado dos años después de los hechos a que alude el informe. Tampoco consta en sentencia que el acusado aportara información de ningún tipo respecto del ilícito enjuiciado. En la instrucción, a presencia judicial, manifestó que el viaje se lo pagó la persona que le hizo el encargo, estaba falto de dinero y en Torrijos contactó con un señor y le ofrecieron unos 9.000 ó 10.000 euros por traer una mercancía que no sabía que era, en Cartagena contactaron con él, que debía mucha cantidad de contribución y si no la pagaba le quitarían la casa, que lo hizo porque necesitaba dinero; una vez en España tenían que contactar.

    Aludió en la vista oral a que "viajó a Panamá para coger información de esa gente de Torrijos, ya que es colaborador de la Policía. Que no lo ha dicho antes porque tenía que asegurar a su familia." Así como que "la sustancia de la maleta la consiguió en Cartagena, que le iban a pagar de nueve a diez mil euros. Era para pasar desapercibido. Que se imaginaba que traía cocaína, que no sabe si venía en doble fondo porque no se veía."

    No se explica ni se justifica en el motivo la relación de las citadas pruebas con los hechos ni su relevancia en orden al fallo recaído, a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida. No se constata la indefensión que el motivo aduce.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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