ATS 1133/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6277A
Número de Recurso10275/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1133/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 7/14, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado-Villalba como procedimiento abreviado nº 1532/2013, en la que se condenaba a Geronimo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de 200.000 euros y pago de la mitad de las costas procesales; asimismo se condenó a Ildefonso como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años de prisión, multa de 300.000 euros y pago de la mitad de las costas procesales

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, actuando en representación de Ildefonso , con base en 6 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba suficiente para considerar probado que el hoy recurrente sabía que el vehículo que conducía guardaba cocaína destinada al tráfico y que lo consentía. Argumentando en apoyo de su tesis que desde el primer momento el coacusado le exculpó, que se acreditó que el motivo de su viaje a España era visitar a un médico para consultarle sobre la enfermedad que padecía su hija y que los agentes policiales que efectuaron el registro sobre el citado vehículo no testificaron en el plenario, sin que conste el acta de aquél en las actuaciones.

    Por otra parte, se aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haberse practicado la prueba consistente en la declaración testifical del facultativo que iba a visitar el acusado.

    Finalmente, se denuncia vulneración del principio de igualdad por haberse acordado una pena de prisión superior en 2 años de duración para el hoy recurrente frente al otro acusado, pese a que para ambos solicitó la misma pena el Ministerio Fiscal y que no concurre razón alguna que justifique la divergencia en la punición establecida para uno y otro.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

    Finalmente, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las veintidós horas del día nueve de octubre de dos mil trece, Ildefonso y Geronimo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaron desde Barcelona hasta Madrid en el interior de una furgoneta que era conducida por Ildefonso y tras abandonar la autovía A-6, fueron interceptados por la policía en el término municipal de Collado Villalba. Al ser registrado el vehículo fueron ocupados dos paquetes de sustancia estupefaciente cocaína, con un peso el primer paquete de 996,000 gramos y una pureza del 53,6 por ciento y el segundo de 988,000 gramos y una pureza de 40,2 por ciento, que los acusados portaban con destino a terceros, ocultos en la puerta trasera del vehículo, en concreto en la zona donde se ubica el mecanismo del elevalunas. El valor en el mercado de la sustancia intervenida en su venta al por menor es de 79.599,20 euros el primer paquete y de 59.219,96 euros el segundo paquete, siendo el total de 138.819,16 euros; y en su venta al por mayor, el valor del primer paquete es de 29.205,42 euros y de 21.728,13 euros el segundo, siendo su valor total de 50.933,55 euros.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de Ildefonso , el cual manifestó en el acto del juicio oral que desconocía que transportaba cocaína en el vehículo, que no hizo ninguna maniobra evasiva, habiendo tomado el camino que le indicó Geronimo porque encontraron un atasco. Asimismo afirmó que desde hacía 9 años venía a España con asiduidad, porque su hija estaba en tratamiento con un médico en Aguilar de Campoo, y que además estaba intentando desde hacía 6 meses montar un negocio de compraventa de oro como representante de una empresa de Bulgaria y estaba buscando local.

    ii. La declaración del acusado no recurrente Geronimo , quien admitió que portaba sustancia estupefaciente si bien creía que era hachís, relatando que una persona le encargó el trabajo por el que iba a cobrar una cierta cantidad de dinero y que fue él a Barcelona a por la droga.

    iii. La declaración testifical del agente policial con número profesional NUM000 , quien explicó que en el marco de una investigación judicial controlaron la furgoneta objeto de autos, que había sido traída por una persona desde Bulgaria así como un domicilio sito en Collado Villalba, en cuyas inmediaciones se encontraba estacionada sin que fuese movida prácticamente nunca. Tras observar en una de las vigilancias que la furgoneta había desaparecido establecieron unos controles en la salida natural de la autovía A-6 hacia el domicilio mencionado, dando como resultado la interceptación del vehículo que fue seguido hasta su detención. A continuación se registró el vehículo en presencia de los acusados y se ocupó la droga.

    iv. La declaración testifical de los agentes policiales con número profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes confirmaron las vigilancias realizadas a los citados domicilio y furgoneta, afirmando que durante las mismas vieron a los dos acusados conducir la furgoneta y que Ildefonso la conducía con más asiduidad. El agente nº NUM003 especificó que Ildefonso venía cada dos semanas y nunca le vio con su hija, exponiendo el agente nº NUM001 que fue uno de los que descubrieron la desaparición de la furgoneta dando cuenta de ello al instructor, quien les ordenó disponer los dispositivos de control. Por su parte, los agentes NUM005 y NUM003 , que formaban parte de aquél, observaron la llegada de los acusados por la autovía A-6, quienes efectuaron una maniobra evasiva al apercibirse de la presencia policial, por lo que alertaron a sus compañeros y les siguieron hasta una rotonda donde los acusados en lugar de girar a la izquierda, como parecía que pretendían hacer en un primer momento, dieron más de una vuelta, lo que les hizo pensar que se habían dado cuenta de que los seguían, abandonando el seguimiento y dando cuenta a sus compañeros. El agente nº NUM005 con su compañero se los encontraron de frente y les interceptaron con el vehículo policial, habiendo todos ellos presenciado, en mayor o menor medida, el registro practicado, afirmando que los acusados se encontraban presentes y lo suficientemente próximos al vehículo para ver el registro y el hallazgo de la sustancia.

    v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    En cuanto a la forma en que se llevó a cabo el registro en el vehículo, su realidad viene acreditada por la testifical de los agentes que lo presenciaron, cuyas manifestaciones pudieron ser objeto de contradicción en el plenario, constituyendo prueba válida y suficiente para legitimar la obtención de la prueba.

    Con base en los mismos, el Tribunal de instancia considera que concurren los siguientes indicios incriminatorios:

    i. No consta dato objetivo alguno que corrobore que el motivo por el que el hoy recurrente conducía la furgoneta con la droga era que el coacusado Geronimo no se encontraba bien por la medicación que tomaba, ni resulta justificado cómo en esa misma situación había sido capaz de trasladarse solo conduciendo el vehículo hasta Barcelona.

    ii. Existen múltiples contradicciones respecto al tratamiento que estaría recibiendo en España la hija del hoy recurrente; a saber: señaló que por este motivo llevaba viniendo a España desde hacía 9 años, frente a los 15 años que indicó en su declaración ante el instructor y sin dar explicación sobre esta contradicción cuando le fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral. Además de no aportarse documentación médica sobre su tratamiento en España, habiéndose limitado a incorporar a las actuaciones un informe emitido por un facultativo en el que únicamente se indica que trata a la menor que acude a su consulta con su padre, sin especificar de qué patología ni desde cuándo.

    iii. No se ajusta a las reglas de la lógica que si la hija del hoy recurrente no puede viajar sea tratada en España y que él venga sólo a traer la documentación y comentar el tratamiento, cuando tal trámite o consulta puede efectuarse a través de múltiples medios de comunicación.

    iv. El acusado nunca ha sido visto en compañía de su hija por los agentes de policía que han efectuado las vigilancias, y el testigo Alejandro señaló que la primera vez que el médico vio en España a la hija de Ildefonso fue en junio o julio de 2013.

    v. No hay dato alguno sobre la madre de la menor y el motivo por el que ésta no les ha acompañado en ninguna ocasión.

    vi. No hay corroboración alguna de que el hoy recurrente estuviese realizando gestiones tendentes a establecer un negocio en España, resultando sorprendente que en 6 meses no hubiese encontrado local y existiendo contradicciones respecto a su actividad profesional.

    vii. El recurrente no ofreció explicación alguna sobre las razones de su estancia en España ante la policía, como hubiera sido lógico si desconocía la existencia de la droga en el vehículo y le hubiese sorprendido el hallazgo de la sustancia, ni mostró sorpresa o extrañeza ante su hallazgo en el vehículo, no ofreciendo explicación alguna al respecto en sede policial donde se negó a declarar.

    viii. Resulta extraño que el coacusado Geronimo no comentara nada sobre el motivo de su viaje a Barcelona cuando fue a recoger al hoy recurrente.

    ix. La maniobra evasiva realizada por Ildefonso al llegar a la rotonda, a la que dio varias vueltas con la furgoneta.

    x. El hoy recurrente no justifica suficientemente las razones de sus frecuentes viajes a España.

    xi. No se corresponde con los principios de la experiencia que una persona que transporta 931 gramos de cocaína pura, desconozca esta circunstancia, o que Geronimo le confíe la conducción del vehículo mientras él dormía, con el riesgo de poder perder la sustancia en el camino, máxime teniendo en cuenta el valor de la droga.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia basado en los indicios derivados de aquélla a los parámetros exigibles de racionalidad y motivación, sin que en modo alguno pueda ser calificada como de irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. Como tampoco lo ha sido el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa debido, de un lado, a que el informe médico obrante en las actuaciones ya ilustra sobre la cuestión que se pretende acreditar, sin que, por otra parte, se concrete en el recurso cuál sería el tratamiento que estaría recibiendo la menor y sobre el que el citado facultativo podría declarar, a lo que se ha de añadir que la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes impide aceptar la entidad exculpatoria del citado medio probatorio.

    Finalmente, en lo que se refiere a la individualización de la pena, explica el Tribunal de instancia, en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida, que no concurriendo circunstancias en ninguno de los acusados la pena puede ser recorrida en toda su extensión, por lo que procedía imponer a Ildefonso la pena de 8 años de prisión teniendo en cuenta la cantidad de droga ocupada y su grado de pureza, así como su papel preponderante en el transporte de la droga, tal y como fue expuesto por los funcionarios de policía, siendo él quien conducía el vehículo y quien presentaba un mayor poder adquisitivo. Asimismo explica que el coacusado Geronimo debe ser penado con la pena de 6 años y 1 día de prisión, debido a su reconocimiento de los hechos desde su detención y su papel secundario en el transporte de droga, señalando los funcionarios de policía que carecía de domicilio estable y conocido, habiendo manifestado él mismo que dormía incluso en el interior del vehículo. Así pues, no se ha infringido el principio de igualdad por haber impuesto al hoy recurrente una pena mayor que al coacusado, que admitió su autoría de los hechos desde el inicio del proceso, pues la Audiencia ha individualizado en cada caso la pena correspondiente a cada uno y para ello ha tenido en cuenta circunstancias diversas.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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