ATS 1107/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6275A
Número de Recurso10341/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1107/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto, con fecha 2 de abril de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 20/2012, tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, como sumario nº 4/2012, donde se rechazaban los artículos de previo pronunciamiento planteados por las representaciones legales de Borja , Carmelo , Cesareo , Desiderio , Efrain , Epifanio , Eulalio , Faustino y Fidel , declarando la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuciamiento de los hechos, y desestimando la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Contra dicho auto se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, actuando en representación de Faustino , con base en un único motivo: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Asimismo formuló recurso de casación el Procurador D. Fernando Rodríguez- Jurado Saro, en nombre y representación de Borja , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

El Procurador D. Fernando Rodríguez- Jurado Saro también formuló casación en nombre y representación de Carmelo , con base en los mismos motivos.

Formuló también casación la Procuradora Dña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Desiderio y Efrain , con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez imparcial; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 de la LECRIM ; quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

También formalizó casación el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en representación de Eulalio , con base en siete motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; ; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Asimismo recurrió en casación la Procuradora Dña. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Epifanio , con base en cinco motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 65.1.d ) y e) de la LOPJ , en relación con el artículo 88 del mismo Cuerpo Legal y con el artículo 14 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 65.1.d) de la LOPJ ; infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 65.1.d) de la LOPJ ; infracción de ley, por concurrencia de la excepción de cosa juzgada

También recurrió el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Cesareo con base en 6 motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez imparcial; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión; quebrantamiento de forma, ex artículo 850 y 851 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de todos los recursos planteados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Faustino

PRIMERO

Ampara este recurrente el único motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  1. Se alega, en síntesis, que no se cumplen los requisitos que exige el artículo 65.1.d) de la LOPJ para que el conocimiento de esta causa corresponda a la Audiencia Nacional. Concretamente no concurriría el segundo de estos requisitos, relativo a que el tráfico de drogas produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Así, y examinando el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, se sostiene: que los hechos descritos relacionados con el contenedor de droga que los acusados en estos autos pretendía robar en Valencia, ya fueron enjuiciados, condenándose a aquellos que efectivamente pretendían introducir dicho contenedor, ajenos a los primeros; por otra parte, y con relación a los mismos hechos, sería inviable, según el recurrente, que la mera conducta de vigilar una nave industrial, para apoderarse de una droga que aún no ha sido ni trasladada a ese destino concreto, pudiera constituir un delito concreto y autónomo, y particularmente un delito de tráfico de drogas en grado de tentativa; en tercer lugar, y como consecuencia de lo expuesto, los hechos descritos por el Ministerio Fiscal y relativos a los 211 kilogramos de cocaína de los que supuestamente se habrían apoderado los acusados, constituyen un solo delito contra la salud pública, que no habría producido efectos en diferentes territorios de varias audiencias. Tampoco podría ampararse la competencia de la Audiencia Nacional, según este recurrente, ni en la teoría de la ubicuidad a la que se hace referencia en el auto recurrido, que no es aplicable cuando se cuestiona no la competencia territorial sino la funcional, como es el caso, ni en el hecho de que el contenedor de droga que supuestamente fue robado procediera de Bolivia, puesto que la reciente reforma del artículo 23 de la LOPJ , ha vaciado de contenido el apartado e) del art. 65.1 de la LOPJ .

  2. Según una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 798/2013, de 5 de noviembre , con citación de otras muchas- la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Como ha señalado asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional. El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, las alegaciones de este primer recurrente han de ser inadmitidas.

Se recurre el auto de 2 de abril de 2014, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el que, desestimando los artículos de previo pronunciamiento formulados, entre otros, por el recurrente, se declara la competencia de dicho órgano para conocer de los hechos objeto del Sumario 4/2012 y, además, se desestima la excepción de cosa juzgada también planteada.

La resolución recurrida, respecto a la cuestión relativa a su competencia, entiende que, de conformidad con los hechos relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, sería aplicable el artículo 65 de la LOPJ , pues los mismos serían constitutivos de un delito contra la salud pública, cometido por una organización y que habría producido efectos en distintas provincias.

Esta conclusión se comparte plenamente por esta Sala.

En efecto, acudiendo, como lo ha hecho la Audiencia, al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, punto de partida por lo demás incontrovertido, de conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, y que resulta compartido por todos los recurrentes, el conocimiento para el enjuiciamiento de estos hechos corresponde a la Audiencia Nacional, con base en el apartado d) del artículo 65 de la LOPJ , que establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

Como decíamos en la STS 157/2014, de 5 de marzo , con citación de otras resoluciones de esta Sala, dos son los requisitos para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional con base en este precepto: la existencia de una organización y el ámbito de ejecución del delito.

Respecto al primer elemento, la jurisprudencia ha requerido para la existencia de la organización: pluralidad de personas, permanencia, jerarquización, existencia de un plan, distribución de roles y papeles, utillaje y estructura de medios (inmobiliaria, medios de locomoción, de comunicación, dinero), coordinación de movimientos entre ellos, etc; declarando igualmente que el concepto de organización debe ser interpretado restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica, no suponiéndolo la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública. Respecto al segundo elemento, esta misma jurisprudencia ha exigido que consten datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, sin que sea bastante en este sentido tener en cuenta como único dato la cantidad de sustancia intervenida. Este segundo elemento requiere por tanto la existencia de unos hechos que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La existencia, decíamos en el ATS de 19 de diciembre de 2013 , de una actividad delictiva que previsible pero fundadamente va a extender sus efectos al territorio competencial de varias Audiencias (en el mismo sentido, ATS 7 de junio de 2013, rec. 20092/2013 ; ATS 7 de marzo de 2013, rec. 11013/2012 ; ATS de 10 de enero de 2013, rec. 20621/2012 , entre otros muchos).

Pues bien uno y otro presupuesto, y frente a las alegaciones del recurrente, concurren en el supuesto de autos.

En cuanto al primero de ellos, resulta indudable que el Ministerio Fiscal describe en su escrito de calificación del que, reiteramos, hemos de partir, entre otros hechos, la existencia de una organización delictiva dirigida por Eulalio , conocido como Casper, que se dedicaría, entre otras actividades, a lo que se denomina «volcados de droga», es decir, a la sustracción de sustancia estupefaciente a otros narcotraficantes para hacerse con ella y obtener el beneficio. Con claridad se describen en dicho escrito, y entre otros aspectos, quiénes integrarían dicha organización y la función que dentro de la misma correspondería a cada uno de ellos; haciéndose asimismo referencia a la existencia de una «rama francesa» (en la que se sitúa precisamente al recurrente) y «una valenciana», cuyos miembros participarían directamente en los proyectos delictivos del acusado Eulalio , como el secuestro en Algeciras.

Conviene precisar en este momento, como lo hace por su parte la resolución recurrida, que la calificación como un delito contra la salud pública de unos hechos consistentes en sustraer droga a otros traficantes para obtener un beneficio, resulta prima facie , y sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar el juicio, conforme a Derecho. En efecto, esta calificación, dado los hechos incluidos en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de su subsunción definitiva, que sin duda corresponde realizar al Tribunal sentenciador, en modo alguno puede ser calificada de irracional o ilógica de conformidad con el artículo 368 y concordantes del Código Penal . Y hacemos esta precisión con la finalidad de rechazar desde este momento que la misma, independientemente de que finalmente sea o no acogida tras la celebración del plenario, responda a un intento de amparar o justificar, sin base legal para ello, la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de estos hechos, afirmación que, como veremos a lo largo de esta resolución, se realiza por varios recurrentes y que, por las razones expuestas, no puede ser compartida por este Tribunal.

Pues bien, como hemos adelantado, además de hallarnos ante un posible delito de tráfico de drogas cometido por una organización, los hechos incluidos en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal permiten concluir que previsible y razonablemente este delito produjo sus efectos en el territorio de más de una Audiencia.

Así, con el propósito de conseguir «el volcado» de dos contenedores de cocaína en diciembre de 2009 (los datos de uno y otro contenedor se detallan en el escrito de acusación) la organización se hizo con un chalet en Manilva, en la provincia de Málaga, que pretendía convertir en el centro de operaciones de su plan, cual era secuestrar a personas que pudieran darle información sobre estos dos contenedores de cocaína. Con la misma intención, varios miembros de la organización vigilaron la sede de las oficinas de una empresa transitaria, en la localidad de Algeciras, Cádiz, donde también alquilaron una nave industrial. En dicha localidad fue donde, según se describen, privaron de su libertad a dos de los testigos protegidos, para obtener información sobre uno de los contenedores citados; información que, según el Ministerio Fiscal, obtuvieron tras torturar a estas personas e infligirles tratos degradantes y humillantes. De esta forma, averiguaron cuál era el itinerario de este contenedor que, importado desde Bolivia, llegó en camión (donde uno de los testigos protegidos había sido obligado a adosar un GPS) a una nave sita en un parque empresarial de Jerez de la Frontera, conteniendo, según se afirma por la acusación, unos 211 kilogramos de cocaína. Allí se descargó esta sustancia (acción ejecutada por los miembros de la organización que había planeado este envío), que, a continuación, fue trasladada en camión, a Lebrija, en la provincia de Sevilla. Fue en esta última localidad, según se describe en el escrito de calificación, donde finalmente los miembros de la organización del acusado Eulalio se apoderaron de la cocaína, tras infligir de nuevo torturas y tratos degradantes y humillantes a dos personas.

Junto a los hechos expuestos se hace constar asimismo, en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, que la organización dirigida por Eulalio , en marzo de 2011, tuvo conocimiento de la llegada al Puerto de Valencia de un contenedor procedente de Costa Rica conteniendo unos 204 kilogramos de cocaína; y conociendo que su destino inicial era una nave sita en el Polígono Industrial Riba Roja de Turia, decidieron establecer vigilancias sobre dicha nave. Esta operación finalmente fracasó, se describe por el Ministerio Público, porque el contenedor cambió de destino en el último momento dirigiéndose a la localidad de Talavera de la Reina.

De la misma manera, y de nuevo siguiendo estrictamente la acusación formulada, en esta se hace constar que Eulalio contaba para el desarrollo de sus actividades delictivas con la llamada «rama logística» de la organización, esto es, con personas que aunque no intervenían directamente en las operaciones de volcado, antes, durante y después, le prestaban un apoyo constante, teniendo conciencia de sus actividades ilícitas. Era el caso, entre otras personas, también procesadas en esta causa, de Carmelo , que alquiló un chalet en la URBANIZACIÓN000 de Guadalajara, para, dice el escrito de calificación, dar soporte físico e infraestructura a la organización.

En definitiva, y como hemos adelantado, estamos ante una organización dedicada al tráfico de drogas cuya actividad delictiva, dado los hechos incluidos en el escrito de calificación provisional, puede producir previsiblemente efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. No se trata solo de que sus miembros residan en diferentes lugares o que la droga se transporte a lugares diferentes, sino que tales hechos evidencian, como decíamos en el auto de 10 de enero de 2013 (rec. 20621/2012 ), la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas Audiencias; y ello independiente de cuál de ellos se declara finalmente probado y de su calificación definitiva, aspectos uno y otro completamente ajenos a la cuestión que corresponde decidir en este momento. Cabe precisar en este sentido, y a estos solos efectos, que todas las acciones aludidas, descritas, entre otras, en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, podrían integrarse en el delito contra la salud pública imputado en dicho escrito por cuanto, existiendo concierto previo, comete dicho delito tanto el que vigila el lugar donde presumiblemente va a ser trasladada la droga, como el que se hace con ella, como el que alquila un lugar, bien para trasladar a las personas que se pretende secuestrar para obtener información, bien para facilitar la infraestructura necesaria a estos efectos; acciones todas ellas que en el supuesto de autos se ejecutan en territorios pertenecientes a más de una Audiencia.

En conclusión, y como hemos adelantado, la Audiencia Nacional es competente para enjuiciar los hechos imputados a la organización delictiva dirigida por Eulalio relativos a la posible comisión de un delito contra la salud pública. De la misma manera lo será para los demás delitos conexos incluidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Ha de inadmitirse pues el recurso examinado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Recurso de Borja

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la LECRIM formula este recurrente el primer motivo de su recurso, denunciando la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

En el segundo motivo, amparado en idéntico precepto, se denuncian las mismas vulneraciones. Los examinaremos pues conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, que la Audiencia Nacional carece en este supuesto de competencia objetiva y funcional para el enjuiciamiento de los hechos, instando la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo.

    Así se sostiene que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal sólo se acusa por un delito contra la salud pública que sería el presunto «volcado» de un contenedor procedente de Bolivia, no existiendo ningún dato objetivo que determine la competencia de la Audiencia Nacional, como no existe, dice el recurrente, dato objetivo alguno que pueda determinar la competencia objetiva o funcional de cualquier otro juzgado. Según el recurso, el Ministerio Fiscal no expone en su escrito ningún dato incriminador que pudiera conducir a concluir que en los contenedores se transportara cocaína. Particularmente en cuanto al segundo de ellos, lo único que se hace constar es que uno de los testigos protegidos manifestó que Eulalio le había robado 211 kilogramos de cocaína.

    Asimismo se alega que el «volcado» sería en todo caso constitutivo de un delito de robo o sustracción de cosa mueble previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal , para cuya investigación y enjuiciamiento no es competente la Audiencia Nacional. Todos los demás delitos serían conexos con él.

    Se alega también, por otro lado, que las menciones que la resolución recurrida realiza el apartado e) del artículo 65 de la LOPJ , son innecesarias e irregulares. Ninguna de las partes amparó sus artículos de previo pronunciamiento en dicho precepto sino en el apartado d) del mismo precepto. En cualquier caso, no estaríamos ante un delito cometido fuera del territorio nacional.

    Igualmente se sostiene que uno de los ahora recurrentes puso de manifiesto ante la Sala de la Audiencia Nacional que los hechos relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal con referencia a una presunta organización que introduciría contenedores por el Puerto de Algeciras, se están investigando en el Juzgado Central de Instrucción nº 2. Por esta razón, algunas defensas solicitaron que se uniera testimonio de estas últimas diligencias. El auto impugnado, alega el recurrente, no resuelve esta petición por lo que insta a esta Sala de casación a que libre testimonio al citado Juzgado Central para que se aporte testimonio de las diligencias tramitadas ante él. La consecuencia de lo expuesto habría de ser, según el recurrente, la expulsión de este procedimiento de la supuesta organización de Algeciras. Y si ello es así, ya no existiría un delito de tráfico de drogas que pudiera sostener la competencia de la Audiencia Nacional.

    Concluye el recurrente que la competencia para el conocimiento de este procedimiento corresponde a la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. De conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

  3. Según lo expuesto, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Ya hemos expuesto en el primer fundamento de esta resolución los argumentos que apoyan la conclusión de que la Audiencia Nacional es el órgano competente para enjuiciar los hechos objeto de este procedimiento, y particularmente la corrección primafacie de calificar como un delito contra la salud pública «los volcados de droga» a los que, según el Ministerio Fiscal, se dedicaría la organización dirigida por el acusado, Eulalio .

    La existencia o no de elementos incriminatorios que apoyen la realidad de este hecho, como la de que los contenedores que se pretendían sustraer transportaran efectivamente cocaína, será, por razones obvias, una cuestión que habrá de dilucidarse en el acto del juicio. En este recurso de casación, solo corresponde examinar si, como ha decidido el Tribunal de instancia, la Audiencia Nacional es o no competente para enjuiciar los hechos objeto de este procedimiento y para ello, como hemos expuesto, hemos de partir del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal.

    Asimismo, al haber concluido que la competencia de la Audiencia Nacional está amparada, en este caso, en el apartado d) del artículo 65 de la LOPJ , resulta innecesario pronunciarse sobre si la misma podría estar o no amparada también en el siguiente apartado de dicho precepto. En cualquier caso, sí convendría precisar que el hecho de que la resolución recurrida se apoye en ambos preceptos para resolver la cuestión controvertida no vulnera, de forma evidente, ningún derecho fundamental del recurrente.

    Por último, han de ser también inadmitidas las alegaciones del recurrente relacionadas con el hecho de que el Tribunal de instancia ha resuelto la declinatoria planteada sin pronunciarse expresamente sobre la petición que formularon algunas partes de que se uniera testimonio de otro procedimiento penal en trámite ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, donde se investiga al parecer a las personas responsables de introducir los contenedores con cocaína a través del puerto de Algeciras.

    En primer lugar, porque si el recurrente entiende que la resolución recurrida debió pronunciarse expresamente sobre esta cuestión, de manera que al no hacerlo incurre en algún tipo de incongruencia omisiva, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que debió hacer es solicitar su complemento de conformidad con el artículo 267 de la LOPJ . Así lo viene exigiendo una jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 148/2014, de 25 de febrero , con citación de otras muchas- para evitar que la alegación tardía de estas omisiones pueda exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional a la tutela judicial efectiva, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna.

    Y en todo caso, y también de acuerdo con esta misma Jurisprudencia, estamos ante una cuestión que sin duda puede ser objeto de resolución en esta instancia, y que por tanto no justificaría en ningún caso esa retroacción del procedimiento.

    En efecto, según se infiere de las alegaciones realizadas por el recurrente, lo que se pretendía con la unión del reiterado testimonio es poner de manifiesto que los hechos relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal relativos a la introducción de sustancia estupefacientes en contenedores por el Puerto de Algeciras, ejecutadas por el denominado «Grupo Algeciras», son objeto de investigación en otro procedimiento, que se seguiría ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, procedente a su vez de una investigación iniciada en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid. Si parte de estos hechos, se alega, se han introducido en este procedimiento, donde se formula acusación contra alguno de los miembros de este «Grupo Algeciras», lo ha sido con el único fin de relacionar a Eulalio y a los demás acusados con un delito contra la salud pública, para así justificar la competencia de la Audiencia Nacional. Porque, según el recurrente, si se extraen estos hechos, lo único que queda en el relato del Ministerio Fiscal sería, al margen de otros delitos contra las personas, el acto de apoderamiento de una cosa mueble ajena, esto es, el acto de apoderamiento del contenedor de cocaína introducido por el citado «Grupo Algeciras»; lo que excluiría la competencia de la Audiencia Nacional por no ser estos hechos constitutivos de un delito de tráfico de drogas.

    Pues bien, a este respecto cabe indicar lo siguiente. Como hemos reiterado, la sustracción de sustancia estupefaciente por parte de la organización de Eulalio a otros narcotraficantes, entre ellos, según el Ministerio Fiscal, al denominado «Grupo Algeciras» (que serían los responsable presuntamente de introducir contenedores con cocaína a través del Puerto de Algeciras), puede ser constitutivo, por sí solo, de un delito contra la salud pública; un delito contra la salud pública cometido, como hemos dicho, por una organización y con efectos en el territorio de más de una Audiencia, que justifica que su enjuiciamiento, junto con los delitos a él conexos, corresponda a la Audiencia Nacional, ex artículo 65.1.d) de la LOPJ .

    La responsabilidad que, a su vez, pueda corresponder a los miembros de este «Grupo Algeciras» o a los de cualquier otra organización, a la que los acusados pretendieran sustraer sus cargamentos de cocaína, y por la importación y transporte de estos últimos, es lógicamente independiente; y el hecho de que se exija esa responsabilidad, respecto a alguno de ellos, en este procedimiento (concretamente respecto a los presuntos responsables del envío del contenedor de 211 kilogramos de cocaína sustraído presuntamente por la organización dirigida por el acusado Eulalio ) como se infiere del escrito de calificación del Fiscal, en un intento de no dividir la continencia de la causa, en nada afecta a la conclusión alcanzada sobre la aplicación del artículo 65.1.d) de la LOPJ . Porque aún cuando esta última responsabilidad no se exigiera en estos autos, sino en otro procedimiento independiente, la Audiencia Nacional seguiría siendo competente para enjuiciar los hechos que se imputan a la organización dirigida por Eulalio .

    Resultaba pues del todo innecesario, para resolver la declinatoria planteada, unir el testimonio de la causa mencionada por el recurrente; sin perjuicio de que de existir efectivamente otro procedimiento penal en el que se está investigando la importación de contenedores de cocaína a través del puerto de Algeciras, en su día haya de tenerse en cuenta qué personas de dicho grupo han sido enjuiciadas en este procedimiento y por qué delitos, para así no vulnerar en ningún caso el principio non bis in idem .

    Cabe asimismo añadir, por otro lado, y al hilo de las alegaciones del recurrente, que es la decisión sobre la declinatoria de competencia planteada como artículo de previo pronunciamiento la que es objeto de examen en esta resolución, porque es la que es susceptible de recurso de casación. En este sentido, es evidente que no corresponde a este Tribunal analizar otras cuestiones como las relacionadas con la conveniencia o no de exigir en un mismo procedimiento penal la responsabilidad no solo de los miembros de la organización reiterada si no también la de algunas de sus «víctimas», por el transporte de la cocaína que se pretendia sustraer.

    En definitiva, los dos primeros motivos del recurso han de ser inadmitidos, ex artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

También al amparo del artículo 852 de la LECRIM formula este recurrente el tercer motivo de su recurso, denunciando de nuevo la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

  1. Se alega que concurre la excepción de cosa juzgada. Según el recurrente los hechos incluidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal relacionados con el contenedor que, procedente de Costa Rica, llegó al Puerto de Valencia, fueron objeto de las Diligencias Previas 5231/2010 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, habiéndose incluso dictado sentencia de fecha 24 de enero de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Nada tienen que ver estos hechos con los demás que se imputan a los acusados en estos autos. La Sección Segunda de la Audiencia Nacional debió recabar la totalidad de esta causa antes de tomar su decisión, y al no hacerlo, ha vulnerado sus derechos fundamentales pues decidió una declinatoria de competencia sin tener todos los documentos necesarios e imprescindibles para dilucidar si existe o no relación entre ambas causas.

    Reitera asimismo el recurrente en este motivo la petición de que se expulsen del procedimiento los hechos relacionados con la introducción, a través del Puerto de Algeciras, de un contenedor procedente de Bolivia.

  2. De nuevo las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas, y han de serlo por una razón fundamental. La decisión de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de desestimar la excepción de cosa juzgada planteada por algunos de los acusados no es susceptible de recurso de casación. Sólo si la decisión hubiera sido la contraria, y se hubiera estimado dicha excepción, podría haberse planteado contra ella este recurso.

    En efecto, de conformidad con el artículo 676 de la LECRIM sólo será susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia de casación (de acuerdo con la interpretación que de dicho precepto ha realizado una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del Acuerdo no jurisdiccional de 8 de mayo de 1998) además del auto resolutorio de la declinatoria (cualquiera que sea su sentido, como ha establecido el Acuerdo no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2013), las resoluciones que admitan las excepciones de los números 2 º, 3 º y 4º del artículo 666 de la LECRIM , entre ellas la de la cosa juzgada. Y es evidente que la resolución recurrida no admite esta última excepción sino que la desestima. En consecuencia, en este extremo, no es susceptible de recurso de casación. Porque, de conformidad con las previsiones del artículo 848 de la LECRIM , los autos dictados con carácter definitivo, como sería el caso, por las Audiencias, sólo son susceptibles de recurso de casación, y por infracción de ley, cuando así lo autorice expresamente la Ley, lo que, como hemos adelantado, no es el caso.

    Cabe añadir, en cualquier caso, que sí consta unida a autos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante a la que se refiere el recurrente.

    Ha de inadmitirse pues el tercer motivo del recurso interpuesto, ex artículo 885 de la LECRIM .

    Recurso de casación de Carmelo

CUARTO

Plantea este recurrente, y utilizando los mismo cauces casacionales, idénticas alegaciones a las del anterior recurrente.

Su recurso pues ha de ser inadmitido con base a los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta resolución, que damos por reproducidos.

Recurso de Desiderio y Efrain

QUINTO

Cuatro son lo motivos de casación que se plantean en este recurso. Por razones sistemáticas comenzaremos por aquellos que plantean defectos de forma, cuales son el tercero, que se ampara en el artículo 851.1 de la LECRIM , y el cuarto, en el que se denuncia que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva.

Se alega, por un lado, que la resolución recurrida adolece de contradicción en los hechos y de predeterminación del fallo, incluso de una eventual condena. Así, según el recurrente, si se afirma que el presente supuesto sería competencia de la Audiencia Nacional en aplicación del artículo 65 de la LOPJ y la teoría de la ubicuidad, al entender que «aquella formaría parte de aquellos juzgados en los que se ha producido algún efecto de los delitos cometidos y ampliando hasta el infinito el principio de Justicia Universal para permitir el conocimiento de los hechos imputados», no se entiende por qué esta misma interpretación no resulta de aplicación en el procedimiento finalizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, de 28 de enero de 2014 , a la que se le ha permitido el enjuiciamiento de la causa.

Por otro, se alega la vulneración del artículo 570 bis del Código Penal . A pesar de lo que se dice en la resolución recurrida, el recurrente puso de manifiesto en la primera de las vistas celebradas para la resolución de los artículos de previo pronunciamiento que no nos hallábamos ante una organización criminal, alegaciones que se omiten en dicha resolución.

Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Es evidente, en primer lugar, que la resolución recurrida no puede adolecer del primero de los defectos formales que se le imputa, atinentes a unos hechos probados de los que dicha resolución, por razones obvias, carece. Y si lo que se quiere alegar es que los razonamientos contenidos en sus fundamentos son contradictorios, este defecto, ajeno igualmente al cauce casacional elegido, tampoco concurre de forma clara; al margen de que el recurrente comparta o no los mismos.

De la misma manera es igualmente claro que la resolución recurrida ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes que resultaban pertinentes a los efectos de la cuestión objeto de la misma; una resolución que parte, tal como debía, de la hipótesis planteada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, en lo relativo a la existencia de una organización. Si dicha organización existe o no, y si en consecuencia se ha aplicar o no el artículo 570 bis del Código Penal será lógicamente una cuestión a dilucidar en el acto del Plenario y no en este artículo de previo pronunciamiento.

Han de inadmitirse pues estos dos motivos del recurso.

SEXTO

La vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley se denuncia en el primer y en el segundo motivo de este recurso de casación.

Los analizaremos conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, por un lado, que los hechos objeto de este proceso no son competencia de la Audiencia Nacional que ha realizado una interpretación extensiva del art. 65 de la LOPJ ; y por otro, que el auto recurrido incurre en una falta de imparcialidad, al hacer alusión a los hechos sin referirlos al escrito de acusación y dando por sentado que estos se han cometido sin celebrar el juicio oral. Así, esta imparcialidad se pondría de manifiesto en varias expresiones contenidas en los fundamentos de la resolución en las que se concluye que existe una organización criminal, a la que denomina «organización o banda de Casper». También en el fundamento de derecho en el que se razonó que contra la resolución no cabía recurso de casación se pone de manifiesto la falta de imparcialidad del Tribunal.

  2. Como decíamos en la STS 79/2014, de 18 de Febrero con citación de otras muchas, el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE comprende, según reiterada jurisprudencia, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE . La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón ultima de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares.

    Consecuentemente el art. 24.2 CE , acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional.

  3. Las alegaciones formuladas han de ser inadmitidas.

    Respecto a la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos objeto de enjuiciamiento nos remitimos a las consideraciones formuladas en fundamentos anteriores de esta resolución.

    En cuanto a la posible falta de imparcialidad de los Sres. Magistrados que han dictado la resolución recurrida, la misma ha de ser descartada de plano.

    Es claro que, como expresamente se recoge en la resolución dictada, estos, y como no podía ser de otra manera, parten de la hipótesis sostenida en el escrito de calificación. Es en este escrito en el que se sostiene que Eulalio , conocido como Casper, dirigía una organización dedicada a los «volcados de la droga». Y solo partiendo de dicha hipótesis, en definitiva, de los hechos descritos en el escrito de calificación, es posible dilucidar la cuestión de competencia planteada, entre otros, por el propio recurrente.

    En cuanto al pronunciamiento realizado en la resolución recurrida relativo a que contra el pronunciamiento desestimatorio de la declinatoria de competencia no era procedente el recurso de casación, el mismo, sin perjuicio de no ser acertado, porque no tiene en cuenta el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, no revela parcialidad alguna sino solo el cumplimiento de la obligación de hacer constar en las resoluciones dictadas los recursos que cabe contra las mismas.

    Se inadmiten pues también estos dos motivos de recurso, ex artículo 885 de la LECRIM .

    Recurso de Eulalio

SÉPTIMO

En el artículo 852 de la LECRIM se ampara el primer motivo de este recurrente, que denuncia la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

Según el recurrente, y en síntesis, la decisión tomada por la Audiencia Nacional hubiera exigido, tal como se instó por alguna de las partes, la unión del testimonio de las diligencias previas 96/2011, tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que se refieren a la investigación judicial realizada sobre las personas que están acusadas en este procedimiento por la introducción de contenedores con sustancia estupefacientes en Algeciras; así como del testimonio completo de la causa seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante - PA 71/2012-.

Este último testimonio hubiera permitido demostrar que los hechos objeto de este procedimiento no guardan relación alguna con los juzgados en Alicante, por lo que carece de justificación su inclusión en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. En cuanto a las Diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción, la unión del correspondiente testimonio hubiera permitido acreditar que los hechos en ella investigados son los mismos a los que se refiere el Ministerio Fiscal en esta causa cuando alude a la introducción de un contenedor desde Bolivia, por el puerto de Algeciras. También estos deberían ser expulsados de este procedimiento, dejando así esta causa sin uno de los elementos que pudieran amparar la aplicación del artículo 65.1.d) de la LOPJ .

Se alude asimismo en este motivo a que la documentación que sobre los testigos protegidos se puso a disposición de las partes en la segunda de las comparecencias celebradas sobre los artículos de previo pronunciamiento estaba incompleta, sin foliar y sin organizar, lo que dificultó enormemente las labores de las defensas.

En definitiva, según el recurrente, al no contar la Sala de la Audiencia Nacional con los elementos necesarios para decidir, la resolución recurrida fue arbitraria e irrazonable.

Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Respecto a la innecesariedad de unir a este procedimiento, a los efectos de decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, el testimonio de las actuaciones en las que se investiga a las personas que introducían los contenedores de cocaína a través del Puerto de Algeciras, nos remitimos a las consideraciones realizadas en anteriores fundamentos de esta resolución.

Idéntica conclusión sería predicable respecto a la causa seguida en Alicante contra los responsables de importar el contenedor de cocaína que, con llegada al puerto de Valencia, la organización dirigida por el recurrente, habría tratado de sustraer, esta vez, sin éxito, siempre según el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. La cuestión sobre si esta organización tiene o no relación con este contenedor será una cuestión a dilucidar en el acto del juicio y, como en el caso anterior, en nada afecta a la aplicación del artículo 65.1.d) de la LOPJ .

De la misma manera, la documentación aludida por el recurrente y relacionada con los testigos protegidos carece de toda relevancia para la aplicación de este último precepto, que depende de que se den los presupuestos analizados, que, como hemos dicho, concurren en el supuesto de autos.

En definitiva, no se ha producido ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en este primer motivo del recurso, sosteniendo la resolución recurrida, con respecto a las normas de competencia que aplica, y por las razones reiteradas a lo largo de esta resolución, una interpretación lógica y razonable.

Ha de inadmitirse pues este primer motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

OCTAVO

Idénticas vulneraciones de derechos fundamentales, con la excepción del de defensa se denuncia en el segundo motivo del recurso.

Se alega que los hechos descritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sobre el «volcado» del contenedor de Algeciras no son constitutivos de un delito contra la salud pública sino de un delito de robo, para cuyo conocimiento sería competente la Audiencia Provincial de Cádiz, y no la Audiencia Nacional.

Sobre esta cuestión nos remitimos a las consideraciones realizadas en fundamentos anteriores de esta resolución donde hemos puesto de manifiesto que, sin perjuicio de la calificación jurídica que finalmente se haga de los hechos una vez celebrado el juicio oral, en modo alguno resulta irrazonable ni descartable prima facie que los denominados «volcados» puedan ser calificados como un delito contra la salud pública.

No se advierte, por otro lado en qué medida dicha calificación puede vulnerar los derechos fundamentales de este recurrente.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

NOVENO

En el motivo tercero de este recurso se denuncia de nuevo, ex artículo 852 de la LECRIM , la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

Idéntica vulneración se denuncia en el motivo cuarto, que analizamos conjuntamente.

Se reitera que los hechos relacionados con la droga incautada en Alicante han de ser excluidos del escrito de calificación, así como que los relacionados con el contenedor que arribó al Puerto de Algeciras serían constitutivos de un delito de robo y no de un delito contra la salud pública. Las únicas personas que habrían cometido un delito de esta naturaleza serían aquellas que introdujeron a través del Puerto de Algeciras el contenedor en cuestión. Los hechos pues nunca serían competencia de la Audiencia Nacional. Asimismo se vuelven a calificar de irrazonables y arbitrarios los argumentos de la resolución recurrida.

Sobre todos estos extremos nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, que damos íntegramente por reproducidos.

Se inadmiten los dos motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM

DÉCIMO

En el motivo quinto se denuncia, ex artículo 852 de la LECRIM , la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

En este ocasión se denuncia que la vulneración de estos derechos se habría producido al mencionarse en la resolución recurrida, como fundamento para rechazar la declinatoria planteada, además del artículo 65.1.d) de la LOPJ , el artículo 65.1.e) de la LOPJ . Primero porque ninguna de las partes habría fundamentado la declinatoria en dicho artículo; y segundo porque el hecho de que en el escrito se mencione que uno de los contenedores partió de Bolivia, no justificaría la aplicación de dicho artículo.

También esta cuestión ha sido analizada al resolver anteriores recursos, por lo que nos remitimos a lo dicho sobre el particular.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

UNDÉCIMO

A través del mismo cauce procesal se articula el motivo sexto de este recurso, en el que se denuncia idénticas vulneraciones de derechos fundamentales

Se reitera que los hechos descritos en el escrito de acusación relacionados con la introducción de contenedores a través del Puerto de Algeciras están siendo objeto de investigación en otro procedimiento penal seguido ante el Juzgado Central de instrucción nº 2, y previamente lo habían sido ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el marco de las Diligencias Previas nº 2983/09. Su introducción en el escrito de calificación evacuado en esta causa solo respondería, según el recurrente, a un intento de relacionarle con un tráfico de drogas que pudiera servir de base para sostener la competencia de la Audiencia Nacional por cuanto, si se excluyen estos hechos, solo quedaría un delito de robo de cosa mueble ajena.

De nuevo estamos ante alegaciones que han sido ya formuladas y contestadas en esta resolución con base en unos argumentos que damos por reproducidos. Reiteramos no obstante, y dada la insistencia de la parte recurrente, que aún cuando la posible responsabilidad penal de alguno de los integrantes del denominado «Grupo Algeciras» (encargados del envío de los contenedores de cocaína que, según el Ministerio Fiscal, la organización dirigida por este recurrente trataba de sustraer, consiguiéndolo en una ocasión) no se exigiera en este procedimiento, los hechos imputados al recurrente, como a los demás acusados miembros de su organización, continuaría siendo constitutiva, según los hechos relatados en el escrito de calificación provisional, y entre otros delitos, de uno contra la salud pública cometido por una organización y con efecto en el territorio de más de una Audiencia.

Por esta razón y como hemos explicado, resultaba del todo innecesario a los efectos de resolver esta declinatoria de competencia la unión de los testimonios reiterados, y sobre los que se insiste ahora. También hemos descartado con anterioridad que este Tribunal deba pronunciarse en este recurso de casación sobre la conveniencia o no de enjuiciar en estos autos a algunos de los miembros del denominado «Grupo Algeciras» y si ello ha supuesto, como se alega, la ruptura de la continencia de la causa respecto a los hechos objeto de investigación en el Juzgado Central de Instrucción nº 2; cuestiones, como se deriva de lo expuesto, ajenas a la declinatoria de competencia.

La misma ajeneidad ha de predicarse de las alegaciones que hace el recurrente sobre los pronunciamientos realizados por el Tribunal de instancia sobre el mantenimiento, supresión o modificación de las medidas protectoras de los que fueron testigos protegidos.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885 de la LECRIM .

DUODÉCIMO

Se denuncia de nuevo, en el motivo séptimo, y ex artículo 852 de la LECRIM , la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

En esta ocasión la vulneración de tales derechos se habría producido porque, según el recurrente, al resolver la excepción de cosa juzgada, desestimándola, la resolución recurrida mantiene las referencias a los hechos que fueron juzgados en la Audiencia Provincial de Alicante; y ello con el fin de dotar de competencia objetiva y funcional a la Audiencia Nacional. No existe sin embargo, según el recurrente, conexión alguna entre los hechos juzgados en Alicante y los de este procedimiento, que por ello debieron ser excluidos.

También en este punto damos por reproducidas las consideraciones realizadas al respecto al resolver el resto de los recursos así como los anteriores motivos formulados por este recurrente.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885 de la LECRIM .

Recurso de Epifanio

DECIMOTERCERO

Ampara este recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 65.1.d ) y e) de la LOPJ , en relación al artículo 88 del mismo Cuerpo Legal y el artículo 14 de la LECRIM , denunciándose la falta de competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Idéntica pretensión se ejercita en los motivos segundo (en el recurso se numera por error como tercero), aunque desde la perspectiva del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, tercero (cuarto según el recurso), y cuarto, por los que analizaremos conjuntamente.

Se alega, en síntesis, que la Audiencia Nacional no es competente para el conocimiento de los hechos que se le imputan. El órgano competente sería la Audiencia Provincial de Cádiz o Sevilla. El Ministerio Fiscal acusa por un solo «volcado» que no afecta a más de una Audiencia, siendo lógico entender que los competentes para instruir estas diligencias son, o los Juzgados de Algeciras, que es lugar por donde llegó el contenedor, o los de Lebrija, que es el lugar donde tuvieron lugar algunas de las detenciones ilegales. No concurren los presupuestos previstos en el artículo 65.1.d) de la LOPJ . Particularmente, se alega, no existen datos que permita establecer un despliegue o difusión de los efectos de este presunto delito contra la salud pública. El Fiscal solo expone la existencia de los dos contenedores, pero ningún dato del que pudiera pensarse que los mismos pudieran ser portadores de sustancia estupefaciente.

Se niega asimismo que exista conexidad entre los demás «volcados» descritos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Estas alegaciones han de ser inadmitidas, remitiéndonos a las consideraciones expuestas a lo largo de esta resolución, y particularmente, en el fundamento jurídico primero. La atribución a la Audiencia Nacional de la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de este procedimiento no ha implicado la vulneración de ningún derecho fundamental o norma legal. De la misma manera no se advierte causa alguna que pudiera conducir, como se pretende, a la nulidad de la instrucción de este procedimiento por falta de competencia del Juez Central de instrucción nº 6.

Se inadmiten los motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

DECIMOCUARTO

La concurrencia de la excepción de cosa juzgada se denuncia en el quinto y último motivo del recurso (sexto, según el escrito de formalización).

En este extremo nos remitimos a la conclusión expuesta con anterioridad sobre la no recurribilidad en casación de la decisión de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en lo que se refiere a la desestimación de la excepción de cosa juzgada, planteada como artículo de previo pronunciamiento por alguno de los recurrentes.

Recurso de Cesareo

DECIMOQUINTO

Ampara este recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM y art. 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Se alega, en síntesis, que los hechos relativos a la introducción de cocaína por el Puerto de Algeciras eran objeto de investigación en otra causa, instruida ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por lo que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 carecía de competencia para instruir la misma. Tales hechos pues, se alega, deben ser expulsados de estos autos, que deben limitarse al enjuiciamiento de los hechos cometidos directamente por el recurrente y demás personas con las que compartiría unidad de propósito.

También esta alegación, que ha sido planteada por otros recurrentes, ha sido objeto de examen con anterioridad, por lo que nos remitimos a las consideraciones expuestas.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

DECIMOSEXTO

Como el anterior, el segundo motivo de este recurso se ampara en el artículo 852 de la LECRIM y art. 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

En este caso la vulneración se habría producido porque, según el recurrente, ninguno de los hechos contenidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal sería constitutivo de un delito contra la salud pública.

Se inadmite el motivo, remitiéndonos al respecto a las consideraciones realizadas sobre este extremo en anteriores fundamentos de esta resolución, particularmente aquellas relacionados con la corrección de la posible subsunción en el artículo 368 y concordantes del Código Penal de la acción de sustraer la sustancia estupefaciente a otros narcotraficantes para hacerse con ella y obtener el beneficio correspondiente.

DECIMOSEPTIMO

Se denuncia, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 117 de la Constitución y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , la vulneración del principio de independencia e imparcialidad de los Jueces y Tribunales

Después de describir algunas vicisitudes procesales de la causa, ajenas a la cuestión controvertida, como la relacionada con el tiempo que dispuso el Ministerio Fiscal para formular su escrito de acusación, se alega que existen sospechas de que el Tribunal de instancia, al dictar el auto recurrido, ha prejuzgado y condenado al recurrente como integrante de un banda a la que se le pone el nombre de «Banda de Casper», yendo mucho más allá de lo que va el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Por otro lado, se sostiene, el Tribunal parte del hecho de que el recurrente no ha discutido su inclusión en banda alguna, y desde luego que sí lo ha hecho. También el hecho de que el Tribunal concluyese, en contra del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, que contra el auto dictado no cabía recurso alguno, evidencia la falta de imparcialidad denunciada.

Todas y cada una de las cuestiones planteadas en este motivo han sido examinadas con anterioridad, por lo que a lo expuesto en anteriores fundamentos de esta resolución, nos remitimos.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885 de la LECRIM .

DECIMOCTAVO

En el siguiente motivo de su recurso denuncia este recurrente, ex artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto relativo a la motivación de las resoluciones judiciales.

Según el recurrente, la resolución recurrida no se habría pronunciado sobre las alegaciones por él formuladas relativas al previo conocimiento que otro órgano jurisdiccional tenía sobre la banda relacionada con los contenedores de Algeciras.

Sobre esta alegación nos remitimos también a las consideraciones expuestas con anterioridad en esta resolución, tanto sobre la exigencia de solventar, ex artículo 267 de la LOPJ , las supuestos omisiones que se aprecien en las resoluciones judiciales, como sobre el fondo de la cuestión.

DECIMONOVENO

La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión se denuncia en el quinto motivo de este recurso.

Según el recurrente esta vulneración se habría producido porque se ha ocultado la identidad de los procesados, que ostentan además la condición de testigos protegidos (TP4 Y TP5), hasta el escrito de acusación; de manera que cuando se puso en su conocimiento dicha identidad, ya se había formulado este escrito y ya se habían planteado los artículos de previo pronunciamiento. Según el recurrente desde que contra estas personas se dictó auto de procesamiento deberían haber cesado en su condición de testigos protegidos porque dicha condición ha privado a las partes de solicitar diligencias en torno a la credibilidad de sus declaraciones como coimputados.

Esta alegaciones han de ser inadmitidas, y han de serlo porque la posible incompatibilidad que se denuncia entre la condición de procesado y testigo protegido es completamente ajena a la decisión recurrida en casación; sin perjuicio de la decisión que la misma merezca en la sentencia definitiva a la hora de valorar la suficiencia de la prueba de cargo practicada y el respeto de los principios de contradicción y defensa.

VIGÉSIMO

En los artículos 850 y 851 de la LECRIM ampara este recurrente el último motivo de su recurso, en el que denuncia la denegación indebida de una diligencia de prueba.

Se reitera que, antes de resolver el artículo de previo pronunciamiento planteado, el Tribunal de instancia debió unir testimonio de las Diligencias Previas nº 2983/2009, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, donde comenzaron a investigarse las actuaciones del Grupo de Algeciras.

Nos remitimos a los argumentos expuestos sobre este extremo en esta resolución al examinar el resto de los recursos formulados.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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