ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:6265A
Número de Recurso20330/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Indeterminadas 9/13 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 34 de Madrid, Diligencias Previas 4814/13, acordando por providencia de 12 de mayo, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de junio, dictaminó: "... Sólo indiciariamente y a los solos efectos de determinar la competencia ha de darse la razón al Juzgado de Valencia. En dicha ciudad, con los datos que se cuenta tan solo se suscribió el contrato, sin que conste inicialmente engaño. Siendo en Madrid donde radica la sede social de ambas sociedades y donde se ha recibido el dinero no reintegrado. Por lo que la competencia en este momento debe establecerse a favor del Juzgado de Madrid ".

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Valencia incoó diligencias Indeterminadas por querella interpuesta en nombre y representación de Arte Promoción Inmobiliaria SL, por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y delito societario contra varios querellados, todos ellos representantes legales de Prolugart Mar Menor S.L. Según los hechos de la querella, el querellante, junto con los querellados y otro interviniente, suscribieron un contrato de comisión mercantil en la ciudad de Valencia a fin de realizar las gestiones precisas para la compra de 100 kg. de oro. Como anticipo la mercantil Arte Promoción aporta 100.000 euros como de parte del pago de la mercancía. El querellante efectuó el pago de los 100.000 euros. No se realizó el negocio ni se reintegró el dinero.

El Juzgado de Valencia, tras informar el Ministerio Fiscal que estima su falta de competencia porque los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, entiende que la competencia corresponde a Madrid, lugar de la entrega del dinero o a Murcia, lugar de recepción del dinero. Y si se tratara de delito societario tampoco sería competente el Juzgado de Valencia. Este, por auto de 31/10/2013, se inhibió a favor del Decano de los de Madrid, entendiendo que los hechos ocurrieron allí. El Juzgado nº 34 al que correspondió rechazó la inhibición por auto de 13/1/2014, estimando que el contrato se suscribió en Valencia y la concurrencia de un posible engaño, previo, al haberse allí suscrito el contrato, correspondiendo lo demás, se dice, a la fase de agotamiento del delito. Valencia plantea esta cuestión de competencia con Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Madrid, no sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación.

En el estado actual los hechos pueden ser calificados como delito societario del art. 293 y ss. del Código Penal y delito de apropiación indebida (gestión desleal) del art. 252 del Código Penal , derivados de la gestión y administración de la entidad mercantil, como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre ambas entidades en virtud del contrato de comisión mercantil suscrito por las mismas en Valencia a 1 de marzo de 2009. Ninguna de las actuaciones posteriores a que se refiere dicho contrato se desplegaron o efectuaron en Valencia, por cuanto la sociedad querellante tiene su domicilio social en Madrid, aunque en la documental se refiere ubicada en San Pedro del Pinatar (Murcia), refiriéndose a la entidad querellada con domicilio social también en Madrid.

Se constata que en Valencia no se ha desplegado ninguno de los hechos que constituyen ni el delito societario, ni especialmente el delito de apropiación indebida denunciado, del que se infieren indicios sobre su posible causación con relación al pago por parte de la entidad querellante de la cantidad de 100.000 euros a favor de la entidad querellada de la que forman parte los distintos querellados, "... para que ésta, realice las gestiones que considere necesarias con el objetivo de poder realizar la compra de 100 kg. de oro de una mina en Africa" , que se efectuó por parte de Arte Promoción a la cuenta titularidad de ProLugart Mar Menor SL, en la sucursal de Moratalaz de La Caixa, en partido judicial de Madrid, en los términos que constan en el documento nº 3 de la querella.

También parece igualmente evidente que todos los actos y circunstancias de los delitos objeto de la querella igualmente se han desplegado en Madrid, derivados de dicho ingreso en cuenta corriente y de la falta de gestión o liquidación de dicha cantidad transferida, en los términos contenidos en el contrato de comisión mercantil aportado junto con la querella.

En definitiva, en Valencia solo se suscribió el contrato, y no constando en principio un engaño inicial, es en Madrid donde se encuentra la sede de ambas sociedades, donde se recibe el dinero no reintegrado, por todo ello y en este inicial momento de investigación, la competencia debe otorgarse a Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid (D. Previas 4814/2013), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 9 de Valencia (Indeterminadas 9/2013) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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