ATS 1185/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6239A
Número de Recurso498/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1185/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 145/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , en la que se condenó a Eugenio , como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, accesoria legal de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, al pago de la indemnización a Laureano , de la cantidad de 7.150 €, por las lesiones y secuelas, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Cano Ochoa.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  3. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción de ley de los arts. 20.4 y 21.1 del CP ., en relación con los arts. 66.1 y 2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega 3 motivos de casación diversos: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .; y al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción de ley de los arts. 20.4 y 21.1 del CP ., en relación con los arts. 66.1 y 2 del CP .

    De la atenta lectura de todos ellos, entendemos que la infracción de precepto constitucional es lo que verdaderamente alega el recurrente, cuando entiende que no se han practicado pruebas suficientes para considerar enervado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera que su actuación se ejecutó en defensa de la agresión de la que era víctima, por el ataque con el gato que le había proferido quien es tratado en el procedimiento como víctima, y entiende que considerar al negar la legítima defensa, al entender que no se han quedado acreditadas lesiones en el acusado, incurre en un error en la valoración de la prueba, concretamente por los informes de urgencias que acreditan que el acusado también sufrió lesiones, que corroboran su versión. Cita concretamente el folio 12 y el folio 36, del informe forense. Entiende que debió apreciarse que se trata de un consumidor de drogas para aplicar una eximente completa o incompleta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados describen que Eugenio , sobre las 19.30 horas del día 4 de junio de 2011, se encontraba en Castellón cuando fue visto por Laureano que circulaba en su vehículo y con el que había tenido un incidente días anteriores. Deteniendo Laureano el vehículo y apeándose de él, se dirigió hacia Eugenio con el que se enzarzó en una discusión, en el curso de la cual Eugenio cogió del suelo una losa alargada de obra de color gris, lo que motivó que Laureano corriera hacia el vehículo sacando de su maletero el gato del coche, siguiendo la discusión entre ambos, gritándose y haciendo ademanes de agredirse, Eugenio con la losa y Laureano con el gato del vehículo, hasta que en un momento dado, con el ánimo de menoscabar su integridad física, Eugenio golpeó con la baldosa en la cara a Laureano , no pudiendo éste golpear a Eugenio con el gato del vehículo al ser sujetado por una tercera persona.

    Como consecuencia de la agresión en la cara con la baldosa, Laureano , sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la mejilla derecha de 5 cm., herida contusa en región fronto-temporal derecha, excoriación en ángulo ocular derecho y puente nasal que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de 7 puntos de sutura de la herida con agarres metálicos, y de las que tardó en curar 10 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado por una cicatriz en la mejilla derecha de 2 cm., de longitud, ligeramente hundida y atravesada por líneas trasversales, muy visible, y otra en región frontal de 2,5 cm. de longitud, poco visible por ser más tenue y estar próxima a la línea del cabello.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la autoría de los hechos, y los motivos que le llevan a desestimar la concurrencia de legítima defensa. Para ello toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. Persistente en la incriminación del acusado, que ha mantenido siempre que el origen de sus lesiones fue la agresión mediante un "recholazo" o golpe con la losa, cuando vino hasta su coche para coger el "gato", siendo el acusado el primero que cogió la piedra. Afirmó que nunca llegó a pegarle con el gato.

    2. - El testimonio del agente del Cuerpo Nacional de la Policía, que afirmó que localizaron la piedra con la que se produjo la agresión, tras identificar al acusado en el lugar de los hechos junto a la piedra, y afirmó que el detenido no tenía lesiones, si bien estaba nervioso.

    3. -Las documentales médicas sobre las lesiones sufridas por la víctima.

    Por su parte, el acusado reconoció la existencia de la disputa con la víctima, y que cogió la baldosa para asustarle y no pegarle, pero que le dio en la cara, si bien afirmó que lo hizo para defenderse pues el denunciante le pegó primero en el hombro con el gato del vehículo, y que cuando le iba a volver a dar es cuando le dio con la baldosa.

    Por tanto, el Tribunal parte del reconocimiento de la agresión por parte del acusado, si bien éste trata de exculparla por una agresión previa de la víctima, versión que no ha quedado acreditada, lo que impide apreciar la eximente de legítima defensa, pues no consta que le golpeara con el gato y no hay objetivación del supuesto golpe recibido, dado que en los partes e informes médicos no consta ninguna lesión (eritema ni contusión).

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resultó corroborada por la testifical del agente y las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. La versión aportada por cada uno de los intervinientes, coincide en lo esencial, con lo que ha quedado referido en los Hechos Probados, y de ellos se desprende la tipificación de la conducta del acusado en un delito del art. 150 CP .

    Por tanto, de la prueba practicada en el acto de la vista, valorada de manera racional y lógica por el Tribunal, tal y como ha sido anteriormente desarrollado, no se aprecia la existencia de una agresión ilegítima actual e inminente proveniente de la víctima, que legitimara la acción de respuesta del acusado. No hay por tanto tampoco necesidad de defensa, ni un ánimo defensivo en la conducta desarrollada. Si bien, es posible aceptar que ambos discutieron, que ambos cogieron instrumentos contundentes durante la discusión, lo que es indiscutible es que el acusado fue el primero en pertrecharse del instrumento apto para la causación de las graves lesiones sufridas, y que fue quien agredió a la víctima, que no actuó en ningún momento.

    Finalmente en cuanto a la petición del recurrente de que le sea apreciado que era consumidor de sustancias estupefacientes, concretamente de heroína y que por tanto debe apreciarse una eximente completa o incompleta, debemos recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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