ATS 1128/2014, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2014
Número de resolución1128/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6º), en Rollo de Sala 27/2010 , dimanante de las Diligencias Previas 7425/2004 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2014 en la que se absolvió a Borja del delito de estafa del que venía siendo acusado.

Se condenó al acusado Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de la mitad de las costas y la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez actuando en representación de Guillermo , con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 248.1 del CP , al no ser responsable penalmente de un delito de estafa. 2) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba 3) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Primitivo , representado por la Procuradora Dª. Ana María Alarcón Martínez, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , indebida aplicación del artículo 248.1 del CP , al no ser responsable penalmente de un delito de estafa.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el recurrente no ha llevado a cabo una acción engañosa antecedente para provocar que el Sr. Primitivo decidiera realizar una obra en su vivienda. Es decir, no hubo un engaño previo, sino que el desacuerdo se produjo a lo largo del desarrollo del negocio jurídico.

Como tercer motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el recurrente nunca simuló ser propietario de la vivienda, y no existe prueba alguna de este extremo; de hecho es propietario a partir del año 2003, en que ejecuta la opción de compra.

Respecto a la mala ejecución de la obra, queda acreditada desde el momento en que los nuevos propietarios tuvieron que impermeabilizar la cubierta.

Por ultimo, no puede extraerse el engaño de la sola entrega de la letra de cambio al perjudicado.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente, pues los dos se centran en la falta de acreditación de la existencia de engaño, elemento fundamental de la estafa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS 251/2009 de 5-3 : "El delito de estafa en su forma clásica, se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante".

    La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que Guillermo arrendó, con derecho a opción de compra, una finca, obligándose a realizar obras de acondicionamiento y mejora para hacerla habitable, quedando exento a cambio de pagar la renta mensual. En fecha 19 de septiembre de 2000, y simulando en todo momento ser propietario de la finca, encargo a Primitivo las obras, que se presupuestaron en 69.338,76 euros, comenzando las mismas el 23 de octubre del mismo año. Si bien como el recurrente no abonaba cantidad alguna a Primitivo , y para evitar que éste abandonara la obra, el 16 de marzo de 2001, le entregó una letra de cambio por valor de siete millones de las antiguas pesetas, que fue aceptada por el también acusado Borja . Esta letra no fue abonada en el momento de su vencimiento, por falta de fondos en la cuenta contra la que se libró.

    Primitivo no ha recibido cantidad alguna por las obras realizadas.

    En la sentencia se señala que el recurrente ha reconocido la existencia del contrato de obra por importe de 69.338,76 euros; la realización de la obra por el perjudicado casi en su totalidad; así como que adeuda el importe completo, no habiendo abonado cantidad alguna, a pesar de que se había acordado en el contrato pagos parciales; también reconoce que la letra que se emitió no se pagó a su vencimiento, y admite que en la cuenta contra la que se gira nunca hubo fondos suficientes para cubrir el importe de 7 millones de pesetas.

    Así lo reconoce también el perjudicado, que afirma que realizó la obra casi completa, y que cuando el recurrente le entregó la letra, en marzo de 2001, ya estaba casi concluida.

    Ante estos hechos objetivos, el recurrente se limita a justificar la falta de pago por una mala realización de la obra en el levantamiento de la cubierta de la terraza, que determinó que las lluvias causaran daños por humedades. Sin embargo, apunta la Sala que no se aporta prueba alguna de estos daños: que no quedan constatados en la declaración testifical de los posteriores compradores de la vivienda, los hermanos Cornelio ; ni en la declaración del testigo de la propia defensa, Hilario , que realizó obras en la vivienda después de que lo hiciera el perjudicado y que manifestó que los trabajos que ejecutó no se encontraban dentro del presupuesto del Sr. Primitivo , y que lo único que ejecutó dentro de la vivienda ya se encontraba debidamente realizado, limitándose a pintar de nuevo lo ya pintado, porque así lo quiso el recurrente, que deseaba cambiar el color.

    Destaca también la sentencia que el recurrente contrató los servicios de nuevo de Primitivo para otra obra en distinta vivienda, lo que carecería de sentido si se hubiese ejecutado mal el anterior trabajo; como tampoco lo tendría, a juicio de la Sala, que se entregara la letra de cambio si se estaban realizando mal las obras, que el acusado dice que fue un pago en garantía (sin aportar tampoco prueba en este sentido), frente al perjudicado que dice que fue un pago parcial.

    A partir de la prueba practicada, infiere la Sala que el acusado, desde el momento inicial, tuvo el ánimo de no pagar el precio de las obras pactadas, se valió de una apariencia de solvencia económica presentándose como propietario de un chalet en una zona de lujo, y lo hizo con fin de enriquecerse a costa del perjudicado.

    Examinados los indicios de que dispuso la Sala: el recurrente ha reconocido la realización de la obra; ha entregado un cheque en pago de una parte de la cantidad pactada; no ha acreditado la existencia de daños; ha contratado además al perjudicado para otra obra; la inferencia que realiza la Sala de que existió un ánimo inicial de no pagar es coherente, racional y carece de arbitrariedad.

    Acreditado el engaño, concurren el resto de elementos, es decir, el error en el perjudicado, y el ánimo de lucro del acusado, que buscó un enriquecimiento a costa del trabajo del Sr. Primitivo , quien lógicamente, sufrió un perjuicio económico por el impago de la obra.

    En consecuencia, ha de concluirse que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La realidad del contrato y la ejecución de casi la totalidad de la obra, queda acreditada por las declaraciones de las dos partes contratantes; y el dolo del acusado se infiere a partir de los indicios ya expuestos, que han quedado probados, además de por las manifestaciones de las partes, por las declaraciones testificales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados el presupuesto, los contratos de arrendamiento con opción de compra, ejecución de la opción de compra, y venta del 71% de la vivienda, elevado a público; y las facturas de las obras realizadas en la cubierta de la vivienda.

Señala el recurrente que en la sentencia se recoge que se presentó como propietario de la vivienda, lo que no es cierto, si bien ostentaba la posesión de la misma, como se acredita por los documentos mencionados, y podía contratar las obras. A lo que se añade que posteriormente ejecutó la opción de compra y se convirtió en propietario, por lo que ninguna simulación se produjo.

Por otra parte, los daños en la cubierta quedan también acreditados por la documental, y además así lo reconoce la propia sentencia en el Fundamento Sexto cuando dice que hubo de ser impermeabilizada.

  1. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  2. Examinados los documentos invocados por el recurrente, lo primero que ha de señalarse es que todos ellos han sido valorados por la Sala. Así en la sentencia se contiene que el recurrente había celebrado un contrato de arrendamiento con opción de compra, lo que no es negado en ningún momento y que por tanto tenía la posesión de la finca cuando contrató las obras. De otro lado, también se reconoce que Hilario ejecutó obras en la vivienda, de hecho el mismo declaró como testigo de la defensa, habiéndose hecho referencia a sus manifestaciones en el motivo anterior, que contradicen las afirmaciones del recurrente, sobre el tipo de obras realizadas. Por último, respecto a las obras en la cubierta que realizan los compradores, lo que dice la sentencia es que no pueden incluirse en la cantidad reclamada por la acusación particular, más no que evidencien la existencia de daños.

    En segundo lugar, para que este motivo prospere es necesario que el error derive de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y en este caso, eso es precisamente lo que hace la recurrente, razonamientos a partir de los documentos, para terminar concluyendo que no queda acreditado que se presentara como propietario de la vivienda y que se produjeron daños en la cubierta de la misma.

    En definitiva, la Sala ha valorado la prueba documental invocada, y lo ha hecho de forma conjunta con el resto de material probatorio, siendo cuestión distinta que el recurrente no esté conforme con la valoración efectuada, lo que excede del contenido de este motivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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