ATS 1146/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6236A
Número de Recurso791/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1146/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2980/2011 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Jose María , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a la pena de cuatro meses y 16 días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de noventa y un euros con dieciocho céntimos (91,18 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, condenándole asimismo al abono de una tercera parte de las costas procesales.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 89 del Código Penal , se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión de territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, contados desde la fecha de su expulsión. Si expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo referido, cumplirá la pena que fue sustituida." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Sánchez de León Herencia. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que observan que la acusada, Magdalena , ya condenada por estos hechos, realizaba entregas de envoltorios de droga a través de la ventana de una caravana a cambio de dinero. El recurrente se situaba a unos metros de la caravana, y acompañaba a los compradores a ese lugar. Se indica por el agente nº NUM000 que el recurrente llevaba a personas con pinta de "querer algo" a la caravana y allí se hacía la transacción. 2) Prueba documental consistente en la sentencia nº 413/2013 por la que se condena a Magdalena por realizar ventas de cocaína y heroína a través de una ventana de la caravana. A la acusada se intervino heroína con un peso de 8983 mgr., con riqueza del 16%, 6077 mgr. de cocaína, con riqueza del 22%, cocaína, con un peso de 439 mgr. con riqueza del 79%, y envoltorios con los que se envuelve la droga, entre otros objetos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba en actos de venta de sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la prueba testifical, corroborada por la aprehensión de la droga a la acusada Magdalena .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

  2. El recurrente afirma que se ha errado al no valorar correctamente el informe de la Agencia Antidroga, del SAIJAD y del tratamiento de éste sobre su adicción a las drogas a los efectos de estimar la eximente completa de drogadicción.

    El Tribunal de instancia considera que concurre en el acusado la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . La documentación mencionada por el recurrente no señala que el consumo de drogas le produzca una anulación completa de sus facultades mentales. Por el contrario sí que determina una limitación de las mismas, y por ello aprecia la atenuación. Por lo tanto, sobre esta cuestión, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente del contenido de estas pericias, por cuanto no se observa contradicción entre la descripción de los efectos que ha producido en la psique del recurrente el consumo de drogas con la atenuación apreciada en la sentencia. No consta en los hechos probados que el consumo de drogas tuviera anuladas por completo sus facultades psíquicas, ya que conocía, indicaba y llevaba a los compradores a un lugar donde se suministraba droga y se estaba efectuando una actuación ilícita, porque luego él se veía beneficiado con la droga que le daba Magdalena , para su propio consumo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que el recurrente, de acuerdo con Magdalena , a cambio de la droga que le suministraba, la ayudaba captando a las personas que tenían aspecto de drogadictos que transitaban por allí, para que fueran a comprar la droga a la caravana, a los que a tal fin acompañaba. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación penal resulta correcta por cuanto los hechos probados describen la participación del recurrente en actos de favorecimiento del consumo ilegal de las drogas que tenía en su poder Magdalena y que iban a ser vendidas a terceros, es decir, la conducta típica descrita en el art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 29 del Código Penal .

  1. La STS 659/2007 de 6-7 , tratando de deslindar o separar de la autoría conductas participativas en el hecho del otro, notoriamente alejadas del ilícito principal, ha ido perfilando una doctrina, que partiendo de que el art. 29 CP existe, y no resulta excluido de antemano de las posibilidades de atribución subjetiva del hecho delictivo previsto en el art. 368 CP , es factible condenar por complicidad en hipótesis de "colaboraciones con el colaborador". Poner en contacto a proveedor y comprador supone la realización de una conducta como autoría ( STS 10/2002 , 543/2002 ).

  2. El recurrente considera que debió de considerarse como cómplice del delito de tráfico de drogas y no como coautor, como fue condenado. Los hechos probados indican que el recurrente actuaba de acuerdo con Magdalena , a cambio de la droga que le suministraba, la ayudaba captando a los futuros compradores y los acompañaba a la caravana. La conducta del recurrente consistía en actuar en connivencia con la suministradora de droga y poner en contacto a los compradores con ella. La conducta no consiste en una colaboración con el colaborador, sino una colaboración directa con la autora material de las transacciones, favoreciendo éstas y fomentando el consumo ilegal de sustancias gravemente nocivas para la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 89 del Código Penal .

  1. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, conviene ajustar la interpretación del art. 89 del Código Penal a las pautas que se han ido estableciendo en la jurisprudencia a partir de la STS 901/2004, de 8 de julio . De modo que, realizando una lectura en clave constitucional del art. 89 del C. Penal , opera aquí también con los criterios acogidos en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los tratados suscritos por España sobre la materia. Ello significa que ha de ampliarse la excepción de expulsión ponderando las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen.

  2. El recurrente afirma que no debe procederse a la expulsión del recurrente como pena sustitutiva de la prisión impuesta.

El Tribunal de instancia explica que al recurrente se le ha impuesto la pena de cuatro meses y 16 días de prisión, que se sustituye por su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años. Ello es así porque es extranjero, carece de arraigo familiar, laboral y domiciliario, y ha cometido un delito grave. Sobre el recurrente se ha dictado una resolución administrativa por la que se decretó su expulsión en abril de 2008, que no se ha cumplido. Es decir, no consta la presencia de un trabajo, ni de familia en nuestro país, ni siquiera de domicilio, puesto que como se señala por el Tribunal, venía viviendo en el poblado de las Barranquillas, hasta que desaparece éste, y luego en una infravivienda. Por consiguiente, no existe motivo que autorice la no sustitución de la pena de prisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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