ATS 1164/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6234A
Número de Recurso421/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1164/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2011, dimanante de Diligencias Previas 3847/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que se absolvió "a Calixto , del delito de agresión sexual del que era acusado, declarándose de oficio las costas de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marisol , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Bolaño Nieto.

La recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por apreciación arbitraria de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Calixto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación de la recurrente, acusación particular, el motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE .

  1. El motivo afirma que la Sala ha apreciado las pruebas de forma arbitraria e irrazonable, dictando sentencia absolutoria cuando lo correcto hubiera sido una condenatoria. Se alega que el hecho de que, dando por buena la prueba documental que así lo indica, el acusado se hallara en Rumania el sábado 13 de septiembre de 2008, ello no impide que estuviera en Santiago de Compostela la madrugada del día 14. A ello se suma que la Sala sentenciadora es arbitraria al apreciar el efecto del transcurso del tiempo en lo que se refiere a los testigos de cargo y de descargo. No es fiable un reconocimiento en rueda practicado dos años después de los hechos, pero es creíble el testimonio de la mujer del acusado y de un amigo de ambos afirmando, tres años después, que el acusado estaba en Rumania jugando al fútbol y en una barbacoa. Finalmente se invocan las manifestaciones de los tres testigos presenciales de los hechos, que reconocieron al acusado en la diligencia fotográfica, así como el dato de que los tres lo reconocieron en la rueda, aunque dos de ellos no fueron concluyentes; precisamente, el tercero que sí lo fue era quien presenció los hechos con mayor tranquilidad, desde su vivienda. Este testimonio se considera por el recurrente erróneamente valorado por el Tribunal, máxime cuando es lógico que el acusado tenga en 2013 "entradas" aunque no las tuviera en 2008. Además, la víctima y el reiterado testigo le reconocieron en la vista oral.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Debemos recordar, como destaca la Sentencia de esta Sala nº 1240/2011, de 17 de noviembre, que hemos acogido los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, en las todavía recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre ; 1106/2011, de 20 de octubre ; y 1215/2011, de 15 de noviembre ; se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida relata cómo, sobre las 5.00 h. del 14-09-08 , Marisol . se dirigía al vehículo Citröen Xsara de su propiedad que estaba estacionado a la altura del inmueble nº 8 de la Avenida de Villagarcía, y una vez que hubo abierto la puerta correspondiente al conductor, al sentarse en el vehículo, fue abordada por una persona que se interpuso entre la puerta y el asiento. La citada cogió su móvil y simuló mantener una conversación, el agresor le puso un mano en la tráquea y con la otra mano le arrebató el móvil. Y, sin dejar de apretarle el cuello para reducirla por la fuerza, con la mano libre le introdujo los dedos en la vagina, a pesar de la resistencia que oponía ella, que forcejeó hasta lograr abrir la puerta delantera derecha cayendo al suelo desfallecida. Como consecuencia de la agresión sufrió una escoriación de 1 cm. en la rodilla izquierda, otra de 1,5 cm. en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, una contractura en el escaleno izquierdo y otra a nivel dorso lumbar que necesitaron para su curación una asistencia facultativa. Las lesiones tardaron en curar dos días impeditivos y cinco no impeditivos. Como consecuencia de estos hechos padece una secuela de estrés postraumático

    Para la recurrente, la valoración probatoria de la Sala de instancia que ha conducido a la absolución es errónea, existiendo prueba de cargo suficiente.

    Pero la sentencia recurrida ofrece una exposición de las pruebas practicadas y su resultado, tras señalar que el elemento de cargo contra el acusado fue la testifical de la víctima y dos testigos presenciales de los hechos, que los apreciaron desde distinta perspectiva, considerando el Tribunal que la identificación de cada uno de ellos es deficiente. Comenzando por el hecho de que el reconocimiento fotográfico en sede policial es una diligencia de investigación, que no desvirtúa la presunción de inocencia, se razona que en la rueda practicada al efecto, la víctima y la testigo no identificaron con seguridad al acusado, sí lo hizo el testigo. En el acto de la vista los tres lo identificaron, de forma que se suscitan dudas, no procedentes, se dice, de que en la sala hubiera un único acusado susceptible de ser reconocido, sino de las contradicciones que el Tribunal explica. Así, la testigo dijo siempre que era una persona "bajita", contrariamente al acusado, y su reconocimiento fue muy dubitativo. El testigo dijo en sede policial que el autor de los hechos vestía pantalón negro y no tenía entradas, en la vista manifestó que el pantalón era claro y que era el acusado, con amplias entradas. Desde el principio dijo que el autor tenía aspecto de ruso, caucásico, de jugador de baloncesto del este, siendo que de todas las fotografías que le mostró la policía el único con tales características era el acusado. De otro lado, la Sala estima que la declaración del testigo fue demasiado prolija y detallada sobre lo observado para resultar verosímil dada la posición en que presenció los hechos -en la ventana de la casa de la acera de enfrente-, concluyendo el Tribunal que existen serias dudas que cuestionan la solidez de la identificación del acusado como autor de los hechos. A lo que se añade el examen de las pruebas de descargo, la documental, testifical y pericial que, conforme a la amplia y detallada exposición de la sentencia, acredita que el recurrente estaba en la mañana del 13 de septiembre de 2008 en Rumania, y la firme manifestación del acusado, su esposa y un amigo que en esa fecha convivía con ellos, afirmando que estaba en Rumania el día de autos.

    De todo lo expuesto se sigue que, en definitiva, el Tribunal ha valorado toda la prueba y, a la vista de ella ha obtenido su conclusión. Esta se expone en la fundamentación de la sentencia, como se ha visto, y ante esta razonada exposición, la insistencia de la recurrente en sus argumentos de acusación, carece de relevancia para mostrar la irracionalidad o arbitrariedad que se pretende atribuir a la Sala sentenciadora, quien, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim , examina con rigor la prueba de que se dispuso y ha tomado su decisión de absolver ante la falta de prueba concluyente de la autoría del acusado.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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