ATS 1153/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6227A
Número de Recurso711/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1153/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 91/2012, dimanante de Diligencias Previas 7039/2009 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Luis Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Absolvemos a Bienvenido , del delito de lesiones del que viene acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio la mitad de las costas del procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artés. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo. 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo. En el cuarto motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba. Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos por cuanto se sustentan sobre las pruebas que existen contra el recurrente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Visionado de la grabación de las cámaras de seguridad situadas en la puerta de la discoteca, en donde se aprecia un enfrentamiento verbal con los porteros de la discoteca, y cómo una persona agrede a uno de ellos con una peana de las que existen en estos locales para controlar el acceso. 2) Destacamos los reconocimientos en rueda efectuados por varios testigos de la agresión tras los hechos, que señalan al recurrente como la persona que agredió a la víctima con la peana. En concreto, Guillermo reconoce al recurrente comoel que le dio con la barra, o Olegario , que le reconoce como el que soltó la peana y le dio a su compañero en la boca. La víctima, Carlos Ramón , reconoce en rueda al recurrente como el que "le tiró la peana, tiró piedras y les amenazó" (folio 172). El Tribunal de instancia explica que las declaraciones de los testigos en el plenario no han sido especialmente sólidas, pero esto ha sido porque ha transcurrido mucho tiempo (los hechos suceden el 25-9-2009 y se juzgan el 10-12-2013), no consta que los testigos hayan visto a los acusados tras los hechos, y el aspecto del recurrente ha variado, ya que entonces llevaba el pelo totalmente rapado y en el juicio se lo ha dejado crecer. 3) Prueba pericial médica que indica que Carlos Ramón presentaba un traumatismo facial con "minuta coronaria de las piezas dentales 11, 12 y 21 y movilidad de la pieza 22". La víctima presenta como secuelas dos cicatrices de 0,5 cm en el labio superior y 1 cm en el labio inferior, necesitando tratamiento odontológico e implantes de los incisivos centrales.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que fue el recurrente el autor de la agresión que sufrió Carlos Ramón . Ello se infiere del reconocimiento efectuado por la víctima y los testigos tras los hechos, y de la presencia de lesiones físicas en la cara de la víctima, hecho éste visionado y recogido por las cámaras de seguridad. Las razones para valorar la identificación del recurrente como el autor de la agresión son lógicas y razonables en atención a estas pruebas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto a la prueba pericial de comprobación de la identidad del recurrente en el vídeo.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El informe solicitado constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable.

El recurrente apoya su motivo en lo expuesto en el folio 556, en el que los peritos indican que no es posible un estudio riguroso y objetivo para constatar la identidad del recurrente dada la mala calidad de las imágenes.

Nos remitimos a lo expuesto anteriormente en el motivo precedente. La prueba de cargo que relaciona al recurrente con las imágenes visionadas de la agresión procede de los reconocimientos en rueda efectuados durante la instrucción de la causa. La prueba de la identidad del recurrente no es el documento videográfico, dicha prueba lo es respecto a lo sucedido, la autoría viene determinada por los reconocimientos en rueda antes señalados. Por ello el Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente del dictamen al valorar dicha prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se desarrolla el motivo considerando que ha existido predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. Para el recurrente ha existido predeterminación del fallo porque el Tribunal dice, en el fundamento de derecho quinto, que ha existido una acusación benevolente por parte del Ministerio Público y porque se han valorado elementos periféricos, como el señalado en el folio 13, en el que por la policía se dice que el recurrente pertenece a un determinado grupo violento.

    El motivo casacional alegado requiere un sustento en los hechos probados. El recurrente compara las afirmaciones del Tribunal contenidas en los fundamentos de derecho (el número quinto) y lo contenido en la causa en el folio 13 señalado por un agente de policía en el atestado. Por lo tanto, no se trata de expresiones jurídicas que definan el tipo penal del delito de lesiones, y que estén contenidas en los hechos probados de la sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Las pruebas de cargo expresadas en este razonamiento vienen contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Por consiguiente, no existe defecto o falta de motivación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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