ATS 1171/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6225A
Número de Recurso732/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1171/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 47/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 38/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Jacinto y a Ramón como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 800 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por ambos condenados, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana de la Peña Gutiérrez, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del 849.1 LECrim., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 CP .

  1. Sostienen que se debió aplicar el subtipo atenuado de "escasa entidad" teniendo en cuenta la pequeña cantidad de sustancia estupefaciente que fue incautada.

  2. No es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el art. 242.2 del CP , al regular el delito de robo con violencia, autoriza la degradación de la pena impuesta en atención "...a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho". En el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP , la "menor entidad del peligro causado" también actúa como criterio de atenuación y los delitos contra la seguridad del tráfico conocen esa rebaja de la pena en un grado atendiendo "...a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho" ( art. 385 ter). En otras ocasiones, la entidad del perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa (cfr . art. 250.4 CP ).

    Nótese que el art. 368 del CP , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. Su propio origen etimológico -de la voz latina "excarpsus"- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 11-5-2011 ).

  3. En el caso presente, no concurre el primero de los requisitos necesarios para poder aplicar el párrafo segundo del art. 368 CP referente a la escasa entidad del hecho. En efecto, en el hecho probado se describe, en primer término, la venta de 142,36 gramos de cannabis sativa; y a continuación se alude a que, a través de las escuchas telefónicas judicialmente autorizadas, se puso de manifiesto que ambos acusados "mantenían habituales relaciones comerciales para la adquisición de drogas para su ulterior venta a terceros"; se reseña asimismo que el día 26 de abril de 2010 agentes policiales procedieron a detener el vehículo en el que viajaban ambos, propiedad de la madre de Ramón y que utilizaban habitualmente para recoger la droga y transportarla, hallando en poder de Jacinto una bolsita que llevaba escondida en el interior del pantalón con 14,4 gramos de cocaína con una riqueza del 39,2 %; finalmente se consigna el registro efectuado, con la debida autorización judicial, en los domicilios de Ramón y de Jacinto y en una tercera vivienda alquilada por ambos, destacando que se hallaron 59,11 gramos de cannabis, 103 gramos de cannabis, restos de cuatro cogollos de marihuana, una caja para picar marihuana, una balanza de precisión y recortes de plástico, así como (en la vivienda alquilada por ambos) una libreta con anotaciones de las "transacciones comerciales". Se trata, pues, de una actividad habitual de tráfico de sustancias que realizaban conjuntamente ambos acusados y con cierta organización, que rebasa sin duda la "escasa entidad" reservada para otros supuestos de, por ejemplo, toxicómanos que venden para procurarse su propio consumo. Efectivamente, no puede apreciarse una escasa entidad del hecho atendiendo a que los acusados se dedicaban habitualmente al tráfico de sustancias, y a la cantidad y variedad de sustancias aprehendidas, y con una cierta infraestructura para esa actividad, como lo demuestra que tuvieran alquilado un piso donde apareció la libreta con anotaciones referidas a ese tipo de transacciones. Circunstancias todas ellas que impiden en definitiva aplicar el art. 368.2 CP .

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostienen que resulta errónea la afirmación de que en el registro se incautaron unas libretas con anotaciones de "transacciones comerciales", puesto que tanto Jacinto como Ramón pusieron de manifiesto en la vista del juicio oral que esas libretas contenían apuntes musicales, puesto que ambos son aficionados a la música, lo que, se dice en el recurso, desbarataría la conclusión de que ambos se dedicaban al tráfico de sustancias.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación por error "facti" ( art. 849.2 LECrim .) pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. No se cita ningún "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con fehaciencia una errónea valoración de la prueba. Se refieren los recurrentes a las declaraciones de los acusados que obviamente no tienen la consideración de documentos a estos efectos. Estamos ante una prueba personal, a lo sumo documentada por escrito para su constancia en autos, y por ello no literosuficiente. Su valoración y análisis por el Tribunal de instancia no puede ser impugnada sin más, olvidando con ello que es precisamente a dicho órgano a quien compete su examen bajo el principio de inmediación. En cualquier caso, las libretas con anotaciones no se confunden, de ninguna de las maneras, con apuntes musicales.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostienen que no existe prueba de cargo suficiente. Argumentan que las dos personas, Cecilio y Serafina , supuestos compradores y en cuyo poder se encontraron los 142,32 gramos de cannabis, imputaron como vendedor a Ramón para exculparse ellos. Añaden que las demás sustancias y efectos encontrados eran para su propio consumo o para preparar para sí las sustancias.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. En el caso y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se han dejado más arriba señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Así, se dispuso no solo de las declaraciones de los dos compradores de esa partida de cannabis, sino también del resultado de las escuchas telefónicas, de los registros practicados y de los testimonios de los agentes que participaron en las investigaciones y en dichas diligencias, coincidiendo en señalar que ambos acusados se dedicaban con habitualidad a la actividad de tráfico de sustancias que se les imputa.

Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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