ATS 1111/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6223A
Número de Recurso751/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1111/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 26 de febrero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 92/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, en Sumario nº 4/2010, en la que se condenaba a Daniel como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diecinueve euros de multa con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, se acuerda sustituir la pena privativa de libertad impuesta a Daniel por la expulsión del territorio español y prohibición de regresar a España durante el espacio temporal de cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Carmen De Luis Sánchez, actuando en representación de Daniel , con base en cuatro motivos: 1) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y 4) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer recurso se formula al amparo del artículo 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente los hechos declarados probados. Asimismo, denuncia que en la sentencia recurrida la individualización de la pena es objeto de generalización y abstracción.

  2. Esta Sala ha entendido que debe anularse, prosperando, por lo tanto, el motivo de falta de claridad en los hechos declarados probados, cuando se aprecia en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o, difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Es también necesario, además, que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 663/2008, de 25 de noviembre ).

    Como dijimos en la sentencia 145/2005 de 7.2 , con cita de la S. 9.2.92 , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Basta un análisis del relato de los hechos probados para constatar que en el mismo se especifican de forma clara y suficiente los elementos del comportamiento del recurrente que sirven para calificar los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal . Así, se describe cómo una persona que no es objeto del presente enjuiciamiento, se encontraba en un recinto en el que se celebraban conciertos, contactó con tres ciudadanos norteamericanos, a los que llevó a un lugar apartado, en el que estaba esperando el recurrente, quien le entregó una bolsa que contenía MDMA, y éste a su vez se la entregó a uno de los ciudadanos norteamericanos a cambio de 20 euros. Esto es, de forma clara y precisa, se recoge que el recurrente en unión de otra persona no identificada procedió a la venta de una bolsa que contenía 0,16 gramos de MDMA base, a cambio de 20 euros.

    En cuanto a la motivación de la pena, los hechos declarados probados recogen los elementos necesarios para la apreciación de la agravante de reincidencia. Además se hace constar que se trata de un ciudadano de Pakistán, carente de permiso para residir en España. Atendiendo a la concurrencia de dicha agravante y calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el subtipo atenuado del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal , el Tribunal de instancia impone la pena mínima dentro del marco penológico posible (dos años y tres meses a tres años menos un día), justificando su decisión en la ausencia de datos relevantes sobre el recurrente que justifiquen la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legalmente previsto. Asimismo, razona que de conformidad con el artículo 89 del Código Penal , al haber quedado acreditado que el recurrente no reside legalmente en España y no haberse alegado por él circunstancia que justifique el cumplimiento de la pena privativa de libertad en un centro penitenciario de España, procede sustituir la pena por la medida de expulsión del territorio español.

    Por todo ello, se puede concluir que la pena que se impuso al recurrente no sólo era imponible, sino que el Tribunal de instancia ha razonado de forma suficiente los motivos por los que impuso la pena recurrida.

    En atención a lo expuesto ha de inadmitirse el motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente alega que se le ha condenado como autor de un delito contra la salud pública partiendo de la premisa de que él previamente había entregado al vendedor la sustancia estupefaciente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. Desde la perspectiva de infracción de ley por error de hecho el motivo ha de inadmitirse. No señala documento alguno que permita sustentar el citado error.

    Con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, como veremos a continuación una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Los dos agentes fueron rotundos y coincidentes al afirmar que presenciaron cómo el recurrente entregaba a otra persona de su misma nacionalidad una bolsita, que éste, a su vez, entregó a un ciudadano norteamericano, a cambio de 20 euros.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de MDMA por el recurrente. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuante de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia al comprador; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto ha de inadmitirse el motivo conforme a lo dispuesto en los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Reitera el recurrente que él no ha tenido intervención alguna en los hechos delictivos por los que fue condenado; interesando en todo caso que su intervención se considere en el peor de los casos como cómplice del delito.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    La jurisprudencia de esta Sala, cuando interpreta el tipo penal del art. 368 CP , reduce los supuestos de complicidad a casos verdaderamente excepcionales, en los que la actividad del partícipe se limita a favorecer la conducta principal. Como expone la STS 407/2009 , con numerosas citas de anteriores, esta Sala se ha referido, para construir la complicidad en el delito de tráfico de drogas, a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor" como cauce de admisión de dicha forma de participación, lo que supone una colaboración mínima, pero no cuando concurre una acción relevante de las previstas en el artículo 368 del Código Penal .

  3. El recurrente no respeta los hechos probados, en los que se recoge el concierto entre él y un compatriota suyo para la venta de la sustancia a los ciudadanos norteamericanos. Por tanto, su comportamiento no puede ser calificado de accesorio y de escasa o exigua eficacia, pues no se limitó a una actuación puntual de ayuda para la venta de la sustancia estupefaciente, sino que desarrolló una actuación esencial encaminada a favorecer la misma, tal y como se recoge en los hechos probados.

    Asimismo con sus manifestaciones el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que tal y como acabamos de examinar se ajusta a los parámetros de legalidad y motivación exigibles.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto de los motivos se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente que la Sala denegara la prueba consistente en la declaración del otro acusado. Prueba que habría determinado como inexistente su participación en los hechos.

  2. Hemos dicho, por todas, STS 832/2000, de 12 de mayo , que tratándose de uno de los acusados, la incomparecencia del mismo no obligaba al Tribunal a acordar la suspensión del juicio oral (v. art. 793.1 LECrim ), de modo especial al haber sido declarado en rebeldía y no existir causa fundada que impidiera juzgarles separadamente ( art. 851.5º LECrim ).

  3. Contrariamente a lo referido por el recurrente no se trata del supuesto de denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma, sino que la Sala lo que ha denegado ha sido la suspensión del juicio para oír al otro procesado que estaba declarado en rebeldía.

El motivo debe inadmitirse. No era procedente la suspensión ante la incomparecencia del coacusado, pues, de una parte, era perfectamente posible celebrar el juicio contra el recurrente, y, de otra, el otro coacusado había sido declarado rebelde, al no ser habido y encontrarse en ignorado paradero. Supuesto éste en que la previsión legal es la celebración respecto al resto de coacusados ( arts. 786.1 y 842 LECrim ). A la vista de la motivación efectuada por el Tribunal de instancia sobre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, es previsible que las declaraciones del acusado incomparecido -cualesquiera que hubieran podido ser- habrían carecido de entidad para modificar sustancialmente el relato de hechos probados. Se dispuso del testimonio directo de los Agentes de Policía que presenciaron la acción, y narraron al Tribunal lo que a su vista acontecía.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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