ATS 1105/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6221A
Número de Recurso522/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1105/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 15/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 1/2012 en la que se condenaba a Virgilio como autor de un delito de abusos sexuales a menor de 13 años con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesoria de prohibición de que el acusado se comunique o se acerque a Valle ., su domicilio y lugar de trabajo o estudios en un radio de 1.000 metros por un periodo superior en 19 años que, conforme al artículo 57.1, párrafo 2º, del Código Penal , se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión impuesta, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Casilda , como representante legal de Valle ., en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral causado, y de 3.000 euros por las secuelas psicológicas, sumas que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esperanza Alvaro Mateo, actuando en representación de Virgilio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Casilda , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados por la parte recurrente ya que, pese a utilizarse diferentes vías procesales para su formalización, esto es, el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse dictado por la Audiencia una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos sin prueba suficiente que la sustente. En apoyo de su tesis concentra su estrategia impugnativa en valorar el informe pericial psicológico, elaborado por facultativos del Instituto de Medicina Legal de Galicia, en el que se afirma que la credibilidad del testimonio de la víctima es indeterminada, cuestionando asimismo la entidad corroboradora de la testifical y demás pericial practicada.

    Por otra parte, se aduce que resultó acreditado, con base en la testifical de la madre de la menor y en el informe del IMAS, la toxicomanía de larga duración del hoy recurrente, que le ocasionaba una clínica psicótica, por lo que hubiese procedido la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 con relación al artículo 20.2 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 562/2013 y 663/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales cancelados, en noviembre de 2007, convivía en la ciudad de Barcelona con Casilda , junto a una hija menor que tenían en común, y los dos hijos menores de aquélla, Valle . y Pelayo . En un día no determinado del mes de noviembre de 2007, encontrándose en el domicilio familiar y aprovechando que Casilda se encontraba ausente, el acusado, actuando con ánimo libidinoso fue a buscar a la menor Valle ., de 11 años de edad, a la habitación donde se encontraba. Intentó, primero, cogerla por el brazo, y luego, la llamó para que acudiera al dormitorio donde se encontraba el acusado. En el momento que acudió Valle . al dormitorio, el hoy recurrente ya estaba completamente desnudo, le cogió la mano, se la arrimó a su pene, y le dijo, "toca, toca que no muerde". Luego coloco a Valle . en la cama estirada encima de él, y le empezó a tocar la espalda, la echó para el lado quedando ambos cara a cara, momento en que le quitó los pantalones y las bragas, y la penetró vaginalmente, provocándole dos escotaduras en el himen. Como consecuencia de todos estos hechos, Valle . ha sufrido un importante perjuicio en el desarrollo de su personalidad, con ansiedad y alteración de carácter, necesitando tratamiento psicológico.

    En el razonamiento jurídico 1º explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima, Valle . en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, añadiendo que el acusado se paseaba desnudo por casa, que veía películas pornográficas y que la relación con él era mala, así como que no dijo nada de lo sucedido por miedo y vergüenza. Además, el acusado le dijo que no lo contara a nadie, que le iba a hacer daño a su madre y a su hermano y que, antes de los hechos, había visto como golpeaba a su madre, decidiendo denunciar lo sucedido por temor a que actuase de igual manera con su hermana menor.

    ii. La declaración del acusado, quien niega los hechos, e indica que lleva abstinente desde 2008, encontrándose controlado si bien sigue acudiendo a los controles y a terapia. Por otra parte, sostuvo que el origen de la denuncia de los hechos se encuentra en la decisión de Casilda de perjudicarle.

    iii. La documental consistente en el informe, de fecha 25 de marzo de 2010, dimanante del Servicio de Urgencias Pediátricas del Hospital del Mar de Barcelona, suscrito por la Dra. Yolanda ; el informe, de fecha 29 de marzo de 2010, del Servicio de Urgencias Ginecológicas del mismo hospital, suscrito por las Dras. Elisa y Matilde que refiere en la exploración física "carúnculas himeneales normoconfiguradas, con ausencia de integridad himeneal".

    iv. La pericial de Doña. Elisa , Matilde y Yolanda , quienes manifestaron que en que ausencia de integridad himeneal es que el himen no está íntegro, situación que no necesariamente tiene que ser por penetración, puede ser de nacimiento o haciendo deporte, lo más normal es por penetración. Asimismo afirmaron que la rotura de himen podría llevar lesiones, pero al cabo de dos años no se conservan nada, siendo lo más normal que una niña de 11 ó 12 años tenga el himen íntegro y que la principal causa de rotura himeneal es la penetración, pero hay otras maneras, si bien es raro, amén de dejar rastro. Asimismo coincidieron que Valle . era muy madura y explicaba lo sucedido de una forma muy coherente, que tenía un instinto protector hacia la hermana y que lo que les cuenta la niña respecto de los abusos sexuales sufridos les resulta muy veraz.

    v. El informe pericial del Dr. Teodosio , de la Unidad Funcional de Abusos a Menores del Hospital Materno Infantil San Juan de Dios, de fecha 14 de mayo de 2010, según el cual el testimonio de la menor se considera válido y creíble, presentando en la actualidad un cuadro ansioso y distorsiones cognitivas que requieren intervención psicológica, por lo que concluye que hubo abuso sexual seguro con penetración vaginal.

    vi. La pericial de Dra. María Teresa , que compareció al plenario en sustitución Don. Teodosio , que corrobora que hubo abuso sexual y dio credibilidad a la menor ya que tiene el himen accesible, no padece ningún trastorno que le altere la percepción de la realidad y en mayo de 2010 presentaba un cuadro ansioso y distorsiones cognitivas que requirieron atención psicológica posterior.

    vii. La pericial psicológica de fecha 13 de diciembre de 2011, emitido por las Sras. Gregoria y Sara del Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Galicia, en el que se concluye, respecto al testimonio de la víctima, que el peso de la existencia de inconsistencias con otras declaraciones es tal que puede poner en duda los resultados encontrados anteriormente. Explica que tales inconsistencias podrían ser producto del tiempo trascurrido entre los supuestos hechos, declaraciones anteriores y la valoración actual, lo cual impedía llegar a una conclusión definitiva sobre el resultado del método aplicado, calificando su credibilidad global, como indeterminada. A mayor abundamiento, respecto a secuelas de tipo psíquico que en su caso se pudieran derivar de los hechos denunciados, en el momento en que se realizó la valoración, no se pudo diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico completo en Valle ., que sí podría presentar manifestaciones típicas de víctimas de abusos sexuales intrafamiliares tales como la "incomodidad respecto al sexo", sin que pudiese constatarse la existencia de afectación en su capacidad adaptativa.

    Con base en los mismos, efectúa la Audiencia las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad a los testimonios de la víctima Valle . y de su madre Casilda y si bien la relación de esta es difícil y conflictiva, no es razonable que el relato de los hechos expuesto por Valle . tenga un móvil de resentimiento, enemistad, o venganza, hacia el procesado cuando relata los hechos, puesto que ya había cesado la convivencia con el mismo, y por tanto no se le puede atribuir a la denuncia la finalidad de separar a la madre del procesado. Por otra parte, tampoco concreta la defensa qué razones pudiera tener Valle . para inventar tales hechos ni racionalmente resulta explicable qué beneficio podría reportarle, explicando las razones por las que la demora en denunciar no resta verosimilitud a su testimonio.

    ii. Respecto a la pericial de Doña. Gregoria y Sara del Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Galicia, se explica que aquéllas dijeron que las inconsistencias apreciadas en el testimonio de la víctima se podían deber al tiempo transcurrido, así como que el grado de credibilidad global que le atribuyen significa que no pueden llegar a la conclusión de credibilidad, los criterios de contenido apuntan a que sí, pero los criterios de validez impiden determinar sobre si es creíble o no. Asimismo matizaron, respecto a presencia de secuelas, que si bien no constataron la presencia de un cuadro psicopatológico completo, ello no obsta para que pueda haber síntomas aislados; no hay un trastorno patológico, siendo coherente su testimonio y habitual en casos de abusos en el entorno familiar el silencio y la ocultación. A mayor abundamiento, las mencionadas peritos no son especialistas en psicología infantil, a diferencia de lo que ocurre con los facultativos del Hospital "San Juan de Dios".

    iii. La documental y la pericial médico-forense corroboran el testimonio de la menor.

    iv. Las declaraciones de los testigos de la defensa, a saber, de Maximo ., Rafaela . y Angustia ., padre, madre y hermana, respectivamente, no aportan extremos claramente exculpatorios del procesado más allá de lo inverosímil que les pueda resultar que su hijo o hermano, respectivamente, sea capaz de unos hechos tan graves como los enjuiciados ya que, amén de su parcialidad, de sus testimonios no deriva dato alguno que revele un contraindicio acreditado y sólido de los hechos que surgen de la prueba incriminatoria.

    v. El testimonio de la víctima careció de modificaciones, ambigüedades, contradicciones, generalidades o vaguedades, manteniendo una conexión lógica tomando en consideración la edad de la testigo a lo largo de todo el proceso.

    En cuanto a la eximente incompleta solicitada, expone la Audiencia en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida que, en el informe emitido por los Médicos Forenses en fecha 26 de noviembre de 2013, ratificado en el plenario, se concluye que "en relación al momento en que se produjeron los hechos - noviembre de 2007-, una vez valorada la exploración y documentación que consta en las actuaciones, entendemos que no hay datos que nos permitan afirmar que existiera en aquel momento, ninguna afectación de las capacidades de entender la realidad, así como de actuar en consecuencia".

    Asimismo explica, con relación al informe designado por la defensa, de fecha 1 de octubre de 2012, que el hoy recurrente no presenta aspectos psicopatológicos o de disfunción mental, se estima un estado de salud mental dentro de los parámetros de la normalidad estadística, no se detectan trastornos de la inclinación sexual, ni desviaciones sexuales, no hay trastorno que afecte su capacidad de raciocinio, conoce el sentido de los comportamientos, así como la antijuridicidad de los actos y conductas delictógenas, el grado de sinceridad y fiabilidad es alto y acorde a su nivel socio cultural. A mayor abundamiento, indican que hay vinculación a sustancias tóxicas, pero ha remitido y han analizado las pruebas de impulsividad que se encuentran dentro de la normalidad estadística y que es una persona abstinente desde hacía 4 años.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos enjuiciados por parte del hoy recurrente y la inaplicación de la eximente incompleta solicitada ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, que corrobora el testimonio de la víctima, cuya credibilidad no viene refutada por la declaración del acusado, carente de soporte probatorio alguno, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificado como ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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