ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6184A
Número de Recurso2169/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Segundo presentó el día 24 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 70/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 862/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Puerto del Rosario.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador de los tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira se ha presentado escrito con fecha 3 de octubre de 2013, en nombre y representación de D. Segundo , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia se ha presentado escrito con fecha 22 de octubre de 2013, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 29 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 19 de mayo de 2014, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita demanda de accesión invertida y reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en torno a un único motivo. Cita el recurrente como preceptos infringidos el artículo 1377 párrafo primero del Código Civil en relación con el artículo 1385.2 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta contenida en las sentencias de 29 de diciembre de 1993 , 11 de abril de 2003 y 5 de diciembre de 2007 . Considera que de la jurisprudencia citada se debe concluir que el recurrente ha ejercitado una acción de defensa de los bienes y derechos de la sociedad conyugal de gananciales, no habiéndose realizado un acto de disposición.

  3. - Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar el recurso incurre en la causa de inadmisión de por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), puesto que en el encabezamiento de las alegaciones que ofrece la parte recurrente no se concreta la jurisprudencia de la Sala Primera que justifica el interés casacional, siendo necesario acudir al estudio del escrito y a su fundamentación para conocerla. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente para concluir que se ha producido la vulneración que denuncia, razona que nadie puede ser obligado a demandar y que en el caso de bienes o derechos comunitarios el partícipe tiene derecho a comparecer en juicio a los fines de defenderlos o ejercitar las acciones que redundan en beneficio del bien o del derecho común con plenitud de consecuencias al aprovechar a los demás comuneros la eventual sentencia dictada a su favor. Sin embargo, la sentencia recurrida no ha desconocido esta doctrina, sino que analizado el caso examinado, ha concluido que pese a que el actor se titula propietario en pleno derecho de las parcelas afectadas por la construcción de los demandados, lo cierto es que de la documental aportada resulta que pertenece a la sociedad de gananciales, y que si bien podría ejercitar la primera de las acciones interpuestas al redundar dicha acción, en todo caso, en beneficio de la comunidad, sin embargo no puede ejercitar la acción subsidiaria en la forma pretendida, al tratarse de la venta del solar, esto es, que a cambio de un determinado precio los demandados se hagan con el dominio de la finca o solar ocupado por la construcción, resultando insuficiente el consentimiento exclusivo del actor para dicha transmisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1377 del C. Civil . De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de lo hechos concurrentes y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 70/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 862/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Puerto del Rosario, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR