ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6183A
Número de Recurso2069/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anselmo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 74/2013, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio ordinario n.º 1059/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 de octubre de 2013, el procurador de los tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía se personó en el presente rollo en nombre y representación de Dña. Agueda y Dña. Antonieta , como parte recurrida. Asimismo, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013 la procuradora Dña. Cristina Velasco Echavarri se personó en nombre y representación de la parte recurrente, D. Anselmo .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 20 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014 interesó la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se interesaba el derribo de un muro y una pérgola construida en una zona común sin permiso, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , sin citar expresamente como infringido precepto alguno, alegando la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 9 de diciembre de 1994 y 13 de junio de 1995 en las que se establece la obligación del reivindicante de probar el título de propiedad frente al que lo niega así como la realidad física del inmueble, lo que según se aduce en el presente caso no ha sido probado habiendo sido erróneamente valorada por la sentencia recurrida la prueba documental obrante en las actuaciones. También se formula recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y en el que se alega la infracción de los arts. 217 , 218 316 y 326 en relación con los arts. 319 y 376 LEC .

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de derribo de un muro y una pérgola construida en una zona común sin permiso) y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al concurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( art.483.2.2º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ), ya que no se cita infracción sustantiva alguna. Aún cuando se obviara tal omisión resulta que el recurso también debería inadmitirse en tanto en cuanto incurre en falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en la modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya la parte no justifica la existencia del interés casacional por oposición al Tribunal Supremo ya que el planteamiento del recurso se reduce a una mera cuestión probatoria por considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración probatoria, planteamiento cuya revisión ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia de 11 de junio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 74/2013, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio ordinario n.º 1059/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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