STS 427/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:3178
Número de Recurso34/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Pura , contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada en proceso de juicio verbal de desahucio nº 357/2010 , seguido contra la misma a instancias de Construcciones Residenciales y Sociales SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Pura , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 30 de mayo de 2011, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada en proceso de desahucio nº 357/2010 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se procediera a su rescisión.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, de fecha 13 de septiembre de 2011, se dictó auto de 4 de octubre de 2011, por el que se admitió a trámite la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, ordenando el emplazamiento de los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma oponiéndose la procuradora doña Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de Construcciones Residenciales y Sociales SA (CRYSSA).

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, contestada la demanda y practicada la prueba documental admitida, la Sala acordó, con la conformidad de las partes señalar para votación y fallo el día 3 de julio de 2014, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la demanda de revisión condenó en rebeldía a doña Pura , declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con CRYSSA el día 15 de septiembre de 2007 respecto de la vivienda sita en San Fernando de Henares, AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , condenándola a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo de forma voluntaria, se procedería a su lanzamiento, con imposición de costas a la demandada

La petición de revisión viene fundamentada en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la situación de rebeldía de la demandada, que se mantuvo durante todo el proceso, estuvo determinada por la actuación de la parte demandante que no instó en forma adecuada su emplazamiento pese a constarle su verdadero domicilio, habiendo sido llamada dicha demandada por edictos.

SEGUNDO

En el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia de la parte demandante en la vivienda arrendada y, al resultar infructuoso, se procedió a instancia de la misma parte demandante al emplazamiento edictal mediante escrito presentado en autos el 27 de octubre de 2010, cuando es lo cierto que a dicha parte le constaba el domicilio de la demandada -ahora demandante en revisión- pues la misma le había comunicado mediante burofax emitido el 18 de febrero de 2010 y recibido el 23 de febrero de 2010 (documentos números 7 y 8 de la demanda) que su domicilio lo tenía en " DIRECCION001 . DIRECCION000 nº NUM003 38730 Villa de Mazo S/C de Tenerife", sin que la parte demandante lo comunicara al Juzgado para poder llevar a cabo allí el emplazamiento.

TERCERO

De todo ello cabe extraer la presencia de una actuación fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión ( Sentencias de 5-7-1994 , 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por su parte , la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos» .

En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 430/2013 (Rev. 47/2009). Se dice en ella que la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 )....». Se añade que «una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....».

Insiste la misma sentencia en que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).....».

Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril REV n. º 58/2009)....».

Este es el fundamento que lleva a la estimación de la demanda de revisión, sin que en este proceso alcancen virtualidad alguna los argumentos de la contraparte mediante los que pretende demostrar su razón en cuanto al fondo de la cuestión que se planteó en el proceso, pues este no es el objeto de la revisión, cuya finalidad es constatar si concurre alguna de las causas previstas en la ley ( artículo 510 de la LEC ) para rescindir la sentencia y dar posibilidad de defensa a la parte solicitante en los nuevos términos que se deduzcan de la sentencia de revisión.

CUARTO

En consecuencia procede estimar la demanda de revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la cita Ley, sin que proceda especial declaración sobre costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación de la demanda de revisión formulada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Pura , contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada en proceso de desahucio nº 357/2010, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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