ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:6167A
Número de Recurso3216/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 437/11 seguido a instancia de URALITA, S.A. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arturo (Sra. María por sucesión procesal), sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de URALITA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 2013 (rec. 6874/2012 ), confirma la de instancia que en materia de recargo por falta de medidas de seguridad ha confirmado el recargo del 50% impuesto por el INSS sobre la pensión de viudedad causada por el trabajador fallecido. El trabajador fallecido prestó servicios para la empresa ROCALLA -dedicada a la fabricación de fibrocemento, y a la que sucedió URALITA- en el centro de trabajo de Castelldefels entre los años 1962 y 1984, con la categoría profesional de peón primero y de especialista después. Según consta probado el causante el 19-12-2008 fue diagnosticado de asbestosis pulmonar, por lo que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional. Diagnosticado de carcinoma pulmonar en el año 2009 falleció el 14-11-2010. Durante su prestación de servicios estuvo expuesto al polvo de amianto en el centro de Rocalla indicado, donde se utilizó amianto azul hasta 1987 y blanco hasta 2001-2002, habiendo quedado acreditado que fue objeto de reconocimiento médico en 1962, fecha de su ingreso en la empresa, y en 1984, fecha de su cese, y asimismo en los años 1980, 1981 y 1982. En cuanto a las condiciones que cumplía la empresa, se acredita, entre otras, que se procedió a la adecuación de la aplicación de medidas de prevención en relación con el amianto en 1986, y que se procedió a la medición trimestral de los puestos de trabajo desde 1978. También consta que la empresa proporcionaba mascarillas a los trabajadores de algunos puestos de trabajo directamente expuestos al polvo de amianto (puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos); que desde el inicio de su actividad realizó mejoras en los sistemas de extracción de polvo por aspiración, a pesar de lo cual se continuaron utilizando escobas para la limpieza de la zona del molino; que en 1993, en el puesto de trabajo de cilindrero de la Máquina ISPRA se comprobó la concentración de polvo de amianto en cantidad superior a la permitida de 1fibra/ml establecido entonces en la OM de 31 de octubre de 1984; en la sección de la máquina BEL se comprobó acumulación de polvo y fibra de amianto durante visita de la Inspección, también en la zona de la máquina MAZZA, en aquellos momento en vías de desmantelamiento. La sentencia recurrida aprecia una falta general de diligencia en la conducta de la empresa, trayendo a colación doctrina de esta Sala contenida en diversas sentencias en las que, bien a propósito del recargo, bien respecto de indemnizaciones por daños y perjuicios, declaran la responsabilidad de la empresa URALITA por falta de medidas de seguridad, existiendo también autos de la Sala que inadmiten el recurso de la comercial por falta de contenido casacional.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la citada empresa discutiendo únicamente la procedencia del recargo impuesto (en preparación se formularon dos motivos, renunciando al relativo a la sucesión empresarial en interposición), e invocando como sentencia de contraste -sin perjuicio de la prolija alusión a otras resoluciones para argumentar su pretensión-- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2008 (rec. 3616/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, pues se refiere a un trabajador que prestó servicios como aspirante técnico en el departamento técnico de la factoría de URALITA cuando era menor, poco más de un año, entre 1962 y 1963. Como destaca la sentencia, no es posible imputar a la empresa responsabilidad en un recargo de prestaciones sobre la pensión de viudedad - falleció tras ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por mesotelioma maligno pleural por inhalación de amianto-- porque si se contagió durante el escaso tiempo en que prestó servicios en un departamento ajeno a la producción del amianto, ello no basta para establecer la relación de causalidad necesaria para la imposición del recargo.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia se trata de un trabajador que prestó servicios en un departamento ajeno a la producción de amianto, durante poco más de un año, en el de autos el trabajador prestó servicios en contacto con esta sustancia -primero como peón y luego como especialista-durante más de veinte años, constando la falta de sometimiento a reconocimientos médicos y otras infracciones de las medidas de seguridad.

CUARTO

En todo caso, el recurso debe ser inadmitido por carecer del contenido casacional preciso, pues la sentencia recurrida aplica doctrina de esta Sala para llegar a la conclusión expuesta. Y, en efecto, esta Sala ha venido condenando a la empresa hoy recurrente al considerar que concurría la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad y la ausencia de medida de seguridad, entre otras muchas, en sentencias de 18-04-2012 (Rec. 1651/2011 ), 14-02-2012 (Rec. 2082/2011 ) y 24-01- 2011 (Rec. 813/2011 ), 30-01-2012 (Rec. 1607/2011 ), 01-03-2012 (Rec. 1655/2011 y 06-03-2012 (Rec. 2015/2011 ), en las que tras examinar la normativa de prevención sobre trabajos con asbesto o amianto desde 1940, señala: "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte".

A lo que cabe añadir que esta Sala tiene dicho en sentencia de 25 de abril de 2012 y 30 de octubre de 2012 (Recs. 436/2011 y 3942/2011 ) y las que en ella se citan, así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ), que «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...) La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civilpor cuanto,(...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)».

La doctrina citada se ha reiterado por las SSTS de 30 de octubre de 2012 (R. 3942/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (R. 216/2012 ) y 5 de junio de 2013 (R. 1160/2012 ). Y en concreto, para el mismo centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor, se hace referencia a esta doctrina en sentencia de 14-2-2012 Rec 2082/2011 .

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones presentado el 05-05-14, con expresa imposición de costas, al constar las personaciones de los recurridos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6874/12 , interpuesto por URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 437/11 seguido a instancia de URALITA, S.A. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arturo (Sra. María por sucesión procesal), sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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