ATS, 8 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 368/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) dictó Auto de fecha 18 de diciembre de 2013 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "FAMILIA RUIZ ÁVALO, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la entidad mercantil "FAMILIA RUIZ ÁVALO, S.A." interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por Providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se acordó requerir a la Audiencia Provincial la remisión de las actuaciones de primera instancia y apelación, habiendo sido cumplido el requerimiento.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2013 en un juicio cambiario tramitado en atención a su materia, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 37 de la Ley 19/85, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 1 de octubre de 2007 y 4 de diciembre de 2010 , así como las que cita esta última, a saber, las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de julio de 2002 , 31 de mayo y 12 de diciembre de 2003 , 27 de septiembre de 2005 y 1 de octubre de 2007 . Tales resoluciones señalan que en los avales a primer requerimiento el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma estima respecto de los avalistas la excepción personal del avalado consistente en el incumplimiento por parte de beneficiario de la relación causal subyacente (contrato de compraventa de acciones), dado el carácter abstracto, autónomo e independiente de esta clase de garantías que sólo permiten al garante oponer las excepciones que se deriven de la garantía misma.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE . Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida ha valorado de forma errónea la prueba documental, en concreto los documentos 8 y 13 de la demanda, determinando que el Auto de medidas cautelares de 20 de enero de 2011 ha generado unos efectos de cosa juzgada inamovibles y definitivos con clara omisión de la pendencia del mentado incidente fundado en el artículo 228 de la LEC , concluyendo de forma incorrecta que puesto que hasta ese momento el contrato subsistía y desplegaba sus efectos, la obligación de pago a que se refería la cláusula 3.3 de la ADDENDA quedaba sin virtualidad. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha efectuado una valoración errónea de la prueba documental, en concreto del documento nº 2 de la contestación oposición de FARUSA, consistente en documento privado de 6 de julio de 2010, denominado como ADDENDA al contrato de compraventa de acciones, al concluir que el mismo acredita de forma indubitada la obligación de pago de BITTON y los avalistas, obligación reclamada en las presentes actuaciones.

    La Audiencia Provincial denegó el recurso formalizado con base en la falta de aportación del texto de la sentencias de esta Sala en que basa el interes casacional alegado.

  3. - En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, (sección segunda),al resolver el recurso de amparo 1702/2002, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco , se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española , pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985, de nueve de febrero , 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede " alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" .

    En aplicación de dicha doctrina y atendiendo al recurso que nos ocupa, debe expresarse que en relación con la causa de denegación para tener por interpuesto el recurso de casación puesta de manifiesto por la audiencia provincial en el auto recurrido en queja, y que no es sino la falta de aportación del texto de la sentencias de esta Sala en que basa el interes casacional alegado, debe tenerse presente que el propio recurso de casación en su argumentación y desarrollo de la infracciones denunciadas contempla el texto de las sentencias en que basa el interes casacional, en la parte en que exponen la doctrina que se entiende vulnerada, estando dichas sentencias identificadas por su fecha, por lo que no puede hablarse de concurrencia de causa de denegación para tener por interpuesto el recurso, ya que esto nos llevaría a un formalismo exorbitante.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto procede estimar el recurso de queja interpuesto, habida cuenta que el procedimiento fue tramitado en atención a su materia, utilizándose por la parte recurrente en relación con el recurso de casación el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , habiéndose alegado de forma clara y expresa la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con indicación de la infracción legal cometida, siendo ésta de naturaleza sustantiva, citándose varias Sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento de manera suficientemente destacada, indicando su contenido y explicando la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, planteando una cuestión eminentemente jurídica. Igualmente formalizado recurso extraordinario por infracción procesal se plantea de manera formalmente correcta, planteando cuestiones eminentemente jurídicas procesales.

  5. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la entidad mercantil "FAMILIA RUIZ AVALO, S.A." contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2013, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª) denegó los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia de 4 de octubre de 2013 , debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos, a la que se le devolverá el rollo de apelación civil nº 368/2012 , así como las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 21, en juicio cambiario nº 1994/2010, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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