ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6113A
Número de Recurso20338/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Imanol , solicitando nuevamente autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/9/10 dictada en el Juicio Oral 72/10 del Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la Hacienda Pública y la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que por su Sección Primera en el Rollo 7/11 dictó sentencia en grado de apelación el 2 de enero de 2011 (parece ser del 2012 pero consta erróneamente 2011), que estimando en parte el recurso de apelación revoca parcialmente la responsabilidad civil debiendo indemnizar a la Hacienda Pública en 124.355,33€, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. En su escrito señala, como así consta, que esta Sala en el Rollo 20232/2012 dictó auto de 31/5/12 denegando la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, pero que no se tuvieron en cuanta unos documentos extraviados junto con el escrito de presentación ante esta Sala de 11/5/12, que a su entender influyen "...directamente en el "quantun" de la cantidad defraudada, puesto que, reducen claramente el importe de dicho "quantum" por debajo de los umbrales del delito fiscal, y por supuesto, son documentos no tenidos en cuenta ni conocidos a la hora de calcular la Cuota Tributaria que había que abonar..." . Tales documentos son: Del Colegio de Arquitectos de las Islas Baleares, uno de 27/4/12, con fecha de salida de 4/4/12 y otro de 12/4/12, con fecha de salida de 16/4/12, ambos firmados por Don Pedro , Secretario del Colegio y en los que se evidencia claramente lo siguiente: Que IBISUN SA pagó al Arquitecto Sr. Jose Enrique una cantidad total de 29.266,91€ por los siguientes conceptos:

Proyecto Básico (04/08/87) 13.189,59€

Proyecto Ejecución 01/02/88) 3.171,97€

Modificación Proyecto de Ejecución (01/02/88) 12.905,35€

TOTAL 29.266,91€

Se apoya en el art. 954.4º LEcrm.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de junio, dictaminó:

"...ya consta en el auto de fecha 31 de mayo de 2012 el dictamen del Ministerio Fiscal sobre la procedencia o no de la autorización para la interposición del recurso de revisión a la que se refiere el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Nuevamente Imanol , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ibiza que le condenó por un delito contra la Hacienda Pública, confirmada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, excepto el importe de la responsabilidad civil que quedó fijado en 124.355,33€, a tal fin alega que si bien por auto de esta Sala de 31/5/12 dictado en el Rollo 20232/12 , se le denegó la autorización, ahora nuevamente peticionada, fue porque no se tuvo en cuenta dos documentos del Colegio de Arquitectos de las Islas Baleares, que junto con escrito se presentaron ante esta Sala el 11/5/12 y que fueron extraviados, ambos firmados por el Secretario del Colegio, uno de 27/4/12 y el otro de 16/4/12, que evidencian que IBISUM pagó al Arquitecto por el proyecto básico de ejecución y modificación de ejecución 29.266,91€, lo que no cabe duda que influyen en el quantum de la cantidad defraudada, reduciéndola por debajo de los umbrales del delito fiscal. A tal fin se apoya en el art. 954.4º LECrm.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando se remite al dictamen de 9 de mayo, contenido en la anterior revisión 20232/2012, denegada por auto de 31/5/12 , bastando con reiterarnos en el anterior auto para denegar esta nueva solicitud, pues resulta patente que no estamos ante fuente de nuevas pruebas o de nuevo conocimiento, pues tales documentos pudieron haberse aportado por la defensa antes del juicio en la primera instancia. No es posible por vía de revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, puesto que este recurso de revisión no es una especie de tercera instancia. Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 LECrm. esta nueva pretensión es claro que carece de apoyo legal y debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Imanol a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza, de 27/9/10, dictada en el JO 72/10 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 2/1/11 (parece ser 2012), dictada en el Rollo 7/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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