ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:6107A
Número de Recurso20362/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Sumario 4/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 Central, Diligencias Previas 34/14, acordando por providencia de 21 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de junio, dictaminó: "... a pesar del número de relaciones internacionales, falta el requisito de que el delito produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

Por todo lo anterior el Fiscal interesa que la presente cuestión de competencia se resuelva a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia ".

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Denia incoa Sumario por tráfico de drogas y contra la salud pública, en la investigación llevada a cabo tiene por finalidad lograr la desarticulación de una red internacional de narcotraficantes de cocaína encabezada por el ciudadano británico Alejo , afincado en la zona de Calpe, partido judicial de Denia, a partir de numerosas solicitudes de intervención de las comunicaciones, múltiples entradas y registros y, el auxilio judicial internacional a partir de comisiones rogatorias con países como Venezuela, Argentina y Marruecos. También Venezuela ha interesado el auxilio judicial de Denia solicitando datos de dos miembros de la organización, de un lado, del ciudadano venezolano llamado Constantino detenido en aquel país y de otro, de los ciudadanos españoles Francisco y Justo , detenidos también en Venezuela y acusados de narcotráfico.

El número de detenidos excede de doce; en España Elsa , Teodoro , Miriam , Juan Miguel , Benjamín y Alejo ; en Venezuela, Constantino , Francisco y Justo ; en requisitoria judicial Ascension y extraditados desde Venezuela tres Irene , Ramona y Roberto ; la cantidad de droga incautada ha sido de 192 kg. de cocaína con una pureza de 64,6%; en metálico se han intervenido cerca de 600.000 euros y más de 7 vehículos de alta gama de marcas como Bentley y Mercedes y embarcaciones capaces de efectuar travesías trasocéanicas como el buque a motor Bella de más de veinticinco metros de eslora y cinco de manga, con pabellón británico, anteriormente llamado Alitia actualmente embargado en Venezuela y el velero Henrietta de más de quince metros de eslora y tres y medio de manga, con pabellón británico, registrado previa autorización judicial en el mes de julio de 2013 a su llegada al puerto de Altea desde Sudamérica.

Los extradictados Ramona e Irene , tienen pendientes por la Justicia española, el cumplimiento de dos condenas firmes; el primero, una de seis años de prisión dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, ejecutoria nº 62/12, sumario 22/08 por delito de lesiones y la segunda, por narcotráfico y tenencia ilícita de armas, de diez años de prisión y multa de 400.000.000 euros. Así tras 13 tomos de diligencias y considerando que conforme al art. 65.1 d) de la LOPJ se trata de grupo organizado y se han producido efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias, en auto de 24/2/14 se inhibe a los Juzgados Centrales, el nº 2 al que correspondió por reparto rechaza la inhibición por auto de 10/4/14, alegando que el presente delito de tráfico de drogas nunca ha traspasado el ámbito de la provincia de Alicante, y por tanto no ha producido efectos en territorio de varias Audiencias y cuestiona incluso la existencia de organización en el sentido del 369 bis del Código Penal, que es más bien de codelincuencia en tanto no se advierte relación de jerarquía o de subordinación, por ello considerando que no se dan los requisitos del art. 65.1 d ) rechaza la competencia. Planteándose por Denia cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Denia, así la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional en el caso que nos ocupa vendrá determinada por la concurrencia de los requisitos señalados en el art. 65.1º d) de la LOPJ , y ello de acuerdo con una razonable y restrictiva aplicación de la interpretación del citado artículo, según recientes criterios de esta Sala (ATS de 10.01.2013/rec. cas. 20744/2012 , a tenor de la cuál "los arts. 65.1.d ) y 88 LOPJ condicionan la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes y la de los Juzgados Centrales de Instrucción para instruir las causas correspondientes a esos delitos, a la concurrencia conjunta de dos circunstancias: que tales delitos sean cometidos por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La organización no se identifica con la mera codelincuencia. La Jurisprudencia ha ido perfilando el concepto de organización. Ésta requiere la existencia de una pluralidad de personas que se coordinan para la ejecución de un plan criminal, jerárquicamente articuladas, con un centro de decisiones y un reparto de papeles o funciones que suponga la posibilidad de que un miembro pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo, y que cuenten con medios idóneos para la consecución de los objetivos y una cierta estabilidad o permanencia en el tiempo" .

En el presente supuesto, no se constata la existencia de indicios suficientes de la existencia de una organización conforme a las notas reseñadas, según se desprende de los autos aportados, ya que aparte de que no se explicitan los requisitos que cumple el indicado grupo para poder ser considerado como organización incardinable en los arts. 369 bis y 570 bis del Código Penal , ha de tenerse presente, como ya se ha apuntado y venimos diciendo: "el criterio jurisprudencial de que las normas que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben ser interpretadas restrictivamente a fin de guardar la debida proporcionalidad entre los hechos a los que se aplica, no suponiéndolo la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública" ( ATS 22.12.2004 ). Y aunque el número e importancia de las conexiones internacionales que se plantean en el caso haría indicado, por razones operativas, que la investigación fuera llevada por un órgano más especializado en éstas como es la Audiencia Nacional, lo que resulta de los hechos es que la manifestación y efectos en España del delito investigado afecta a varios partidos judiciales (Denia, Calpe, Benidorm, Alicante) pero de una sola provincia: Alicante. Las pocas referencias a Cartagena (Murcia) tienen relación con la residencia de alguno de los implicados pero no con el delito. Así, ante la ausencia de los requisitos exigidos en el citado art. 65.1.d), la competencia corresponde, por el momento, al Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (Sumario 4/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 Central (D.Previas 34/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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