ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:6098A
Número de Recurso20209/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en las Diligencias Previas 5634/12, se dictó auto de 29.09.13 por el que, además de denegar diversas diligencias de investigación solicitadas por la Acusación Particular, acordaba acomodar las mismas al procedimiento abreviado, auto recurrido en reforma y Apelación, el primero fue desestimado por auto de 12.11.13 y el segundo fue estimado parcialmente por auto de 27.01.14, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual Ciudad dictado en el Rollo 17/14, acordando el sobreseimiento provisional. Frente al mismo se anuncia la intención de interponer recurso de Casación, cuya preparación les fue denegada por auto de 20.02.14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de marzo, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Pura y Elias , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando que el auto dictado por la Audiencia no puede considerarse de sobreseimiento provisional, porque debe ser un sobreseimiento libre y en consecuencia procede recurso de casación, alega además motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de mayo, dictaminó: "...el auto contra el que se pretendía recurrir en casación es un auto de sobreseimiento provisional. Sin que sea aplicable al caso la doctrina de la sentencia invocada por los recurrentes pues se refería a un supuesto en otra fase procesal, no en Diligencias Previas.

Por todo ello, procede la desestimación de la queja, al no ser recurrible en casación el Auto de la Audiencia Provincial acordando el sobreseimiento provisional en Diligencias Previas."

CUARTO

Con fecha 24 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Martín Cantón, en nombre y representación de Isidoro , personándose como recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y en escrito de 5 de junio impugnando el recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Son antecedentes de necesaria atención los siguientes:

  1. - Por el Juzgado de Instrucción se resolvió dictar en 29 de septiembre de 2013 acomodar la tramitación de diligencias previas a las de preparación del juicio oral, decisión que fue recurrida en reforma rechazada por decisión del mismo Juzgado de fecha 12 de noviembre de 20013.

  2. - Contra tal resolución interpuso apelación la parte imputada logrando de la Audiencia Provincial que se dictase nueva decisión por la que dejaba sin efecto la del Juzgado mandando sobreseer la causa provisionalmente. Tal decisión se justificó diciendo en lo que ahora importa que: ante los hechos tal como han sido acotados por el Instructor en el auto de 27 de septiembre de 2013 "difícilmente cabe hablar de apropiación indebida" y por otro lado, no consta indiciariamente acreditado que la posposición registral de la anotación de una condición resolutoria fuera obtenida de los querellantes arteramente de tal suerte que éstos no hubieran accedido a la permuta con los querellados de saber de tal posposición. Y concluye la Audiencia que su decisión se funda así en insuficiencia de hechos y no en una determinada valoración jurídica de hechos, estimando que el instructor ha hecho una valoración sobre una base fáctica insuficiente.

  3. - Los querellantes interpusieron recurso de casación estimando que pese a que la forma de sobreseimiento decidida era provisional en el texto de la resolución, su verdadera naturaleza, dada la argumentación expuesta, es la de sobreseimiento libre. Por lo demás recaído en causa que habría dado lugar a sentencia susceptible de casación y existiendo personas imputadas antes de aquella decisión.

La denegación de admisión de esa casación abrió el cauce para la presente queja.

SEGUNDO

Como recuerda la queja, hemos establecido reiteradamente que el requisito de sobreseimiento libre para poder acudir a la casación contra la decisión que deniega la prosecución del procedimiento, debe entenderse satisfecho, pese a la modalidad de provisional que formalmente se declare, si materialmente la verdadera naturaleza de la decisión a recurrir es la de un sobreseimiento libre. Lo que desde luego ocurre cuando lo debatido no es la existencia del hecho tal y como es imputado sino la suficiencia de esto para ser calificado como delito.

Una cosa es que no haya suficiente prueba del hecho imputado, y otra que no haya prueba de otro elemento de hecho que se estime jurídicamente que debe constar para poder estimar el tipo delictivo postulado por la parte.

La Audiencia Provincial no declara que respecto de los hechos descritos en la resolución del Juez de Instrucción falten elementos que justifiquen su atribución como efectivamente ocurridos. Lo que dice es que, para poder estimar cometido un delito (sea de apropiación indebida, que menciona, sea de estafa, al que parece referirse cuando exige "engaño"), haría falta acreditar otros datos de hecho. Y como tales estima la prueba de la razón por la que los querellantes aceptaron el negocio que pactaron y la constancia que tuvieron acerca de la posposición registral de la anotación de una condición resolutoria en aquel pacto convenida.

Pero eso lo que implica respecto de los hechos "acotados" por el Instructor es su falta de relevancia penal, es decir que su calificación jurídica lleva a negar su condición delictiva. Exactamente el supuesto del sobreseimiento libra a que se refiere el nº 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Bien cabe aceptar en buena medida el discurso de la resolución recurrida sobre la trascendencia del auto de acomodación de las diligencias previas a la preparación del juicio en el procedimiento abreviado, en el sentido de que constituye un control jurisdiccional sobre la aceptabilidad de la acusación que determine la apertura del juicio oral.

Ahora bien, en lo que concierne a los presupuestos de las resoluciones que determinan el sobreseimiento, como hemos señalado en resoluciones de este Tribunal, bien citadas por la parte recurrente en queja, no cabe confundir los que constituyen causa del adoptado provisionalmente de aquellos que la constituyen del adoptado de manera libre, y, por ello, con efecto de cosa juzgada.

De ahí que si la justificación del sobreseimiento constituye realmente la que debiera dar lugar al de carácter libre, la formal calificación del sobreseimiento en la decisión que lo ordena como provisional no puede ser atendida. Matización especialmente relevante ante la diversidad de régimen de recursos a que la decisión se somete según el tipo de sobreseimiento.

Y desde luego no es provisional el sobreseimiento que se justifica con razones cuya asunción o rechazo no depende sino de la valoración de los mismos hechos cuya constancia no se pone en duda. Además esa provisionalidad sería ficticia, ya que cualquier intento de reapertura de las diligencias no pasa por el descubrimiento de nuevos hechos, sino por una diversa valoración de los ya conocidos. Y una solicitud que se fundara en esa nueva valoración estaría abocada a su inadmisión con denegación de la reapertura de las diligencias, lo que implica un evidente daño del derecho a la tutela judicial.

Por ello, lo que el Tribunal de instancia echa de menos sería determinante, no tanto de un sobreseimiento, como de la improcedencia de la clausura de las diligencias previas, y podría haber llevado a su prosecución antes que a su archivo. Lo que quedó fuera del debate precisamente porque, aquello cuya falta el Tribunal de instancia subraya ¬aunque se trate de "extremos no tenidos en cuenta pro las acusaciones"¬ solamente depende de valorar lo que las acusaciones imputan.

Así pues hemos de estimar la queja, ordenando a la Audiencia la tramitación del recurso de casación, en cuyo examen en su día podrá determinarse si la decisión de sobreseimiento realmente decidido supone o no vulneración de ley.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que debemos declarar y declaramos la estimación de la queja formulada por la representación de procesal de Pura y Elias , contra el auto dictado el 20 de febrero de 2014, ordenando a la Audiencia Provincial de Barcelona la admisión a trámite del recurso de casación formulado por Pura y Elias , contra el auto de 27 de enero de 2014 dictado por dicho Tribunal, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta queja

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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