STS 561/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:3055
Número de Recurso10067/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución561/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Marcelino y Virginia , contra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm.69/13 , dimanante del las D.P. núm. 29/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat, seguidas por delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.penal contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Virginia por la Procuradora de los Tribunales Doña María Leocadia García Cornejo y defendida por la Letrada Doña Marcela Artigas Durante, y Marcelino por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro y defendido por la Letrada Doña Miryam Cuadrado Cabello.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat incoó D.P. núm. 29/13 por delito contra la salud pública contra Marcelino y Virginia , y una vez concluso lo remitió a la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que con fecha 30 de octubre de 2013, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que los acusados Don Marcelino español, mayor de edad y con antecedentes no computables, y Doña Virginia , española, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos en prisión provisional por esta causa desde el 5 de enero de 2013, puestos de acuerdo en la acción y en el ánimo de introducir sustancia estupefaciente en España, se desplazaron, en fecha no determinada del mes de diciembre de 2012 a la República Dominicana con el fin de adquirir e introducir posteriormente en territorio nacional la sustancia que después se dirá.

Los acusados llegaron al Aeropuerto de Barcelona sobre las 16.00 horas del día 3 de enero de 2013 tras realizar el itinerario Santo Domingo-Madrid-Barcelona en los vuelos NUM000 de la Compañía Air Europa y NUM001 de la misma compañía.

Cada acusado portaba una maleta con cuyo interior y dentro de unas botellas de ron ocultaban sustancia estupefaciente (cocaína).

Así, la acusada Doña Virginia , escondía en su maleta una botella de ron, en cuyo interior había sustancia estupefaciente, que tras los análisis pertinentes resultó ser cocaína, con un peso neto de setecientos treinta y seis gramos con trescientos miligramos (736,3) una pureza del 61% con una cantidad de cocaína base cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (449).

Por su parte el acusado Don Marcelino , escondía en su maleta dos botellas de ron, en cuyo interior había sustancia estupefaciente, que tras los análisis pertinentes resultó ser cocaína con un peso neto de mil doscientos setenta y seis gramos con seiscientos miligramos (1276,6) una pureza del 64% y una cantidad de cocaína base de ochocientos diecisiete gramos (817).

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de ciento sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve (167.849) euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Marcelino y Doña Virginia como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias o productos que causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo primero en relación con el art, 369.5 ambos del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena privativa de libertad en forma de prisión de seis años y un día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 118.502 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días de privación de libertad y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la sustanciación de la presente causa.

Provéase respecto a la solvencia de los condenados.

Se decreta la pérdida y el comiso de la droga y de los efectos intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Marcelino y Virginia , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Virginia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y por infracción de Ley, y por error en la apreciación de la prueba al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim ., al existir error en la apreciación de la prueba.

  2. - Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y por infracción de Ley y por error en la apreciación de la prueba al amparo de lo previsto en el art. 849.1 y 2 de la LECrim ., al existir error en la apreciación de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Marcelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse conculcado los principios de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia recogidos en el art. 24.1 y 2 de la CE .

  4. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., al estimar que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos.

  5. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo de cuanto estipula el párrafo primero del art. 851 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó su admisión interesando con carácter subsidiario su desestimación, apoyando el motivo tercero del recurso de Marcelino , por las razones expuestas en su informe de fecha 8 de abril de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de junio de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Vigésimo-Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Marcelino y Virginia como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Marcelino .

SEGUNDO.- El primero y cuarto motivo pueden estudiarse conjuntamente. En efecto, uno de ellos por vulneración constitucional, alegando como infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el otro, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde el recurrente se queja del vicio sentencial de incongruencia omisiva, se polarizan ambos en el sentido de que la Sala sentenciadora de instancia no ha dado contestación a la colaboración prestada por ambos recurrentes, denunciando la actuación de dos implicados (llamados Sofía e Eduardo ) que habrían instigado la acción delictiva, proponiéndoles en consecuencia el viaje a Santo Domingo (República Dominicana) para traer droga. Desde luego que con este planteamiento que ahora esgrimen huelga hablar de cualquier tipo de desconocimiento del motivo del viaje y de la naturaleza de la droga transportada por ellos.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos, b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión, c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial.

En el desarrollo del recurso se lee que tanto al ahora recurrente como a su pareja, Virginia , les ofrecieron realizar un viaje a la República Dominicana donde podrían encontrar trabajo (aspecto éste muy confuso pues no se comprende bien cuál podían ser los intereses que pudieran manejar los anteriormente aludidos en tal país para ofrecer un trabajo a los acusados); pero es lo cierto que tras pasar un mes en Santo Domingo «el trabajo no aparecía por ningún lado», y que tras ese periodo de tiempo «deciden volver a España pero que no pueden dado que no disponen de recurso alguno para ello», por lo que «manifiestan su intención de regreso a España a " Bola " y éste les dice que podrán regresar pero que para ello han de llevar unas botellas de ron a una persona que les estaría esperando en Barcelona, quien les reconocería nada más aterrizar, que de otra manera no podrían marcharse», y se añade en el recurso: «mi representado y su pareja en principio se niegan porque aquello no fue lo pactado sino un puesto de trabajo y entonces les ofrecen 2.500 euros por llevar esas botellas a Barcelona», por lo que incluso en algún momento se planteó que fuera algo ilegal, pero «sin certeza alguna».

La sentencia recurrida no se pronuncia acerca de la colaboración que se dice prestada por los acusados, sencillamente porque no se interesa en el escrito de defensa de ninguno de los acusados. En efecto, es de ver el escrito presentado por este recurrente -luego elevado a definitivo- que en lo que respecta a las circunstancias modificativas concurrentes solicita, al amparo de lo autorizado en la circunstancia primera del art. 20 del Código Penal la eximente completa de la responsabilidad penal a causa de una anomalía o alteración mental que padece el recurrente, lo que será objeto de atención de otro motivo, pero desde luego nunca se planteó la colaboración como atenuante analógica ni tampoco por vía del art. 376 del Código Penal . Es más, en este propio recurso de casación, en el desarrollo del motivo segundo, se interesa confusamente la atenuante del art. 21.5 pues «contribuyó -se dice- al éxito de la investigación» (siendo así que la 5ª del art. 21 está referida a la reparación del daño ocasionado a la víctima), es decir, nada tiene que ver con la colaboración que sugiere el motivo.

En estas condiciones, el Tribunal sentenciador no puede dar respuesta a una cuestión no planteada, ni tampoco puede deducirse una relevancia en la intensidad de colaboración que amparase una atenuante con efectos de muy cualificada, que sería el único modo que tuviera una traducción en la pena, puesto que ésta se ha impuesto en su mínima extensión posible.

Conviene señalar a este respecto que es habitual comprobar que los escritos de defensa no proponen circunstancias eximentes o atenuantes, limitándose por lo general a negar los hechos, y obviándose consignar, en consecuencia, cualquier tipo de atenuantes en la responsabilidad penal, lo que produce, en la práctica, que las pretensiones de las partes que -recordemos- son las invocadas en los escritos forenses y que definen el marco jurídico de la congruencia, no se encuentran adecuadamente dibujadas, de manera que no podrá alegarse después el vicio sentencial de incongruencia omisiva frente a lo no planteado por dicha parte. Ciertamente, el carácter tuitivo del derecho penal produce que los propios tribunales sean los que incorporen a las sentencias aquellos pedimentos que, aun no consignados en los escritos de defensa, hayan sido invocados «in voce» en los informes finales. Pero de no hacerse así, el Tribunal «ad quem», que no ha presenciado directamente tales invocaciones orales, no puede decretar el vicio sentencial de incongruencia si no le consta que en las conclusiones definitivas se han insertado pretensiones no atendidas por la parte que ahora extemporáneamente reclama su apreciación. Téngase en cuenta que el contenido de los informes orales viene marcado por el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponiéndose en el mismo que se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado las partes, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.

Por ello, esta Sala Casacional reiteradamente ha declarado que cuando se denuncia la incongruencia omisiva debe referirse a cuestiones jurídicas explícitamente planteadas por las partes (por todas, STS 325/2005, de 12 de marzo ).

Y como mecanismo para que el Tribunal sentenciador pueda ir dando respuesta jurídica a cada uno de los temas propuestos, el art. 653 permite la formulación de conclusiones alternativas. En efecto, dispone tal precepto que «las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia», mecanismo igualmente aplicable a las conclusiones definitivas (art. 732).

Entre otras muchas, la STS 1666/2000, de 27 de octubre , recordaba que «en los escritos de calificación se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha decaer la resolución del Tribunal ( STC 91/1989, 16 de mayo .

Por ello, el juicio de congruencia del fallo debe ser referido necesariamente al escrito de conclusiones definitivas.

Descendiendo al asunto que ahora resolvemos, en el caso de autos no consta que se haya interesado la atenuante de colaboración en las conclusiones ni provisionales ni definitivas de las partes, razón por la cual no puede ser obligado el Tribunal sentenciador a pronunciarse sobre una cuestión que nunca le fue propuesta en los escritos forenses como tal.

En consecuencia, esta censura casacional no puede ser estimada.

TERCERO.- En el segundo motivo, formalizado por error en la apreciación de la prueba, a los efectos de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este recurrente invoca como documentos literosuficientes el informe médico- psiquiátrico y los demás informes de diagnóstico aportados para su examen.

Ningún aspecto concreto de los referidos informes se esgrime ahora en el desarrollo del motivo de donde pueda deducirse la concurrencia de una eximente completa de la responsabilidad penal, aspecto éste que fue lo solicitado en la instancia. No obstante ello, se lee en el escrito de formalización del recurso que si bien no concurre una «eximente incompleta, sí, sin embargo, una atenuante por analogía». Y todo ello derivado de la presencia de una personalidad inmadura, sugestionable, débil e influenciable, que la defensa no duda en calificar de «borderline» (inteligencia límite).

La Sala sentenciadora de instancia señala al respecto que de los documentos que ha valorado se deduce en efecto que la capacidad intelectiva y volitiva se hallaba parcialmente disminuida, pero no ha quedado probado que lo fuera con tal intensidad que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. Y el Tribunal «a quo» refuerza su posición tomando como base la declaración en el juicio oral del recurrente en donde puso de manifiesto que sospechando acerca de la ilicitud del transporte, expresamente le dijeron cuando se encontraba en el extranjero que se trataba de transportar cocaína, por lo que al principio se negó, pero terminó aceptando ante la amenaza de que no le abonaran el precio de la estancia o el billete de regreso.

Como ha señalado la jurisprudencia en relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, "... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo) ", ( STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012 ). Para el primer aspecto es decisivo el resultado de la prueba pericial médico psiquiátrica, de la que habrá de extraerse un diagnóstico sobre la existencia y características de la alteración mental. Se trata de un dato empírico determinado por el Tribunal tras el examen de las pruebas, especialmente las periciales psiquiátricas. La impugnación de la conclusión del Tribunal en este aspecto se encauza a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim . En cuanto al segundo, su determinación corresponde al Tribunal mediante un juicio de valor, y como se dice en las sentencias mencionadas, en la práctica "... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ". Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa. El resultado de tal juicio valorativo es impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley ( STS 462/2014, de 27 de mayo ).

En el caso enjuiciado, no se cumple, pues, con el requisito psicológico-normativo, razón por la cual el motivo no puede prosperar, aparte de la absoluta falta de practicidad del mismo al haber interesado tal déficit como atenuante de la responsabilidad penal, cuando la pena se ha situado en su mínima extensión posible.

CUARTO.- El tercer motivo se ha formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la inaplicación del art. 53.3 del Código Penal . En efecto, al haber sido condenado a una pena de prisión de seis años y un día, no debió imponerse la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días por el impago de la multa de 118.502 euros, a que también fue condenado, conforme al precepto citado, que señala que «esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años».

La claridad de la queja casacional articulada -que ha contado con el apoyo del Ministerio Fiscal- impone su estimación, y los efectos expansivos dispuestos en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la coacusada Virginia .

Excluiremos, pues, tal responsabilidad personal subsidiaria en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

Recurso de Virginia .

QUINTO.- El primer motivo de su recurso coincide con la queja que ya hemos analizado respecto a la atenuante de colaboración, que no fue en modo alguno pedida en la instancia, por lo que reproducimos nuestros argumentos al respecto que hemos dejado consignados en el segundo de nuestros fundamentos jurídicos.

El segundo motivo plantea por la vía de infracción legal, un tema estrictamente jurídico, como es la falta de aplicación del subtipo agravado de notoria importancia que exige el transporte de más de 750 gramos puros de cocaína, a los efectos dispuestos en el subtipo definido en el art. 369.1.5ª, siendo así que la recurrente llevaba una botella de ron en donde se había camuflado la referida sustancia estupefaciente, con un peso neto reducido a pureza de 449 gramos y neto de 736,3 gramos, mientras Marcelino llevaba en su maleta dos botellas de ron, con un peso de 817 gramos de idéntica naturaleza (neto de 1.276,6 gramos) .

El motivo no puede ser estimado.

Dice la reciente Sentencia de esta Sala Casacional 547/2014, de 4 de julio, que «constituye una regla de experiencia que el reparto de la droga entre varios transportistas para no alcanzar cada uno de ellos aisladamente el límite de la notoria importancia, y en consecuencia disminuir el riesgo penal, constituye una práctica muy frecuente en el tráfico de estupefacientes transfronterizo. La atribución de la totalidad de la droga ocupada a cada una de las acusadas que se la habían repartido previamente constituye, en consecuencia, una inferencia razonable, y la atribución de la responsabilidad penal agravada por la notoria importancia es procedente pues todas las acusadas han participado voluntariamente en el conjunto de la operación de tráfico». Esto es lo que ocurre en el caso de autos, se trata de un viaje conjunto de una pareja con el transporte en común de tres botellas de ron con droga dentro que se reparten de forma casual (de la manera en que son aprehendidas), ya que los dos acusados declararon que la ropa venía aleatoriamente distribuida en dos maletas, sin distinción del contenido de una u otra maleta como de uno u otro, pues iban prendas de ropa indistintamente en cada una de las dos maletas.

El motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

SEXTO.- Al proceder la estimación parcial de ambos recursos, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Marcelino y Virginia , contra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat incoó D.P. núm. 29/13 por delito contra la salud pública contra Virginia y Marcelino , representados respectivamente por Virginia por la Procuradora de los Tribunales Doña María Leocadia García Cornejo y defendida por la Letrada Doña Marcela Artigas Durante, y Marcelino por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro y defendido por la Letrada Doña Miryam Cuadrado Cabello , y una vez concluso lo remitió a la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que con fecha 30 de octubre de 2013, dictó Sentencia la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de dichos acusados y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de suprimir la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa decretada en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  2. FALLO

    Se suprime la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa decretada en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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