ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6165A
Número de Recurso1619/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Fructuoso , presentó el día 11 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 426/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 942/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia. Asimismo por la representación procesal de Doña Laura se presentó escrito por el que se interponía recurso de casación contra la referida sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 5 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador Don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de Don Fructuoso , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 29 de julio de 2013 se presentó escrito por el procurador Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Dª Laura , personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 29 de julio de 2013 se presentó escrito por el procurador Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la entidad mercantil "Hotel Boutique Rosa,S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por las partes recurrentes se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 6 de mayo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 2 de junio de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Sorribes Calle, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos, asimismo interesa la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario. Por la representación procesal de la otra parte recurrente, con fecha 29 de mayo de 2014 se presentó escrito mediante el cual interesa la admisión de su recurso de casación, así como la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 29 de mayo de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación a los recursos presentados por la representación procesal de D. Fructuoso .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Por la representación procesal de Don Fructuoso se ha interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos al amparo del artículo-469.1.4 de la LEC se alega la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por valoración ilógica e irracional de la prueba documental que entraña una decisión igualmente ilógica y arbitraria. El recurrente considera que si el tribunal de apelación hubiese valorado la prueba con arreglo a la lógica de los acontecimientos el resultado no podía ser otro que el de la estimación de la acción de nulidad de la aportación del inmueble a cambio de participaciones.

    En el segundo motivo al amparo del artículo-469.1.4 de la LEC se alega la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por valoración ilógica e irracional de la prueba documental que entraña una decisión absurda. El recurrente considera que si el tribunal de apelación hubiese valorado la prueba con arreglo a la lógica de los acontecimientos el resultado no podía ser otro que el de la estimación de la acción rescisoria que se interesó con carácter subsidiario porque en el proceso de constitución de la sociedad con aportación del inmueble a cambio de participaciones queda patente la idea de fraude en perjuicio del recurrente.

    Asimismo por la representación procesal de Don Fructuoso se ha interpuesto RECURSO DE CASACIÓN interpuesto se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos por infracción del artículo 1277 y 1276 del Código Civil . El recurrente considera que ha quedado acreditado que la finalidad de la escritura de constitución de la sociedad, transmisión del inmueble y negocio a cambio de participaciones sociales era que la Sra. Laura se quedara completamente sin patrimonio y el recurrente no pudiera cobrar su crédito, por lo que debe acogerse la petición de nulidad.

    En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1291.3º del Código Civil en relación con el artículo 1294 y 111 del citado texto legal por la aportación y transmisión de la finca registral nº 8007 a favor de la mercantil Hotel Boutique Rosa,S.L. en fraude de acreedores. El recurrente considera que la situación patrimonial de la Sra. Laura , en el momento de ejercitar las acciones era su único bien el derecho a la pensión de jubilación por importe de 893,38 euros al mes, por lo que se cumple el requisito de insuficiencia de bienes. El fraude lo es por la inicial aportación del inmueble a la sociedad a cambio de participaciones sociales como instrumento para desprenderse de ellas como así lo hizo, por lo que el acto fraudulento original es la aportación y concluye con la donación, atacándose el primer negocio que es suficiente remedio procesal para satisfacer al acreedor.

  3. - Por la representación procesal de Doña Laura se ha interpuesto RECURSO DE CASACIÓN que se fundamenta en cuatro motivos , en el primero de ellos se alega la infracción de los artículos. 1281-2 y 1282 del Código Civil en relación con doctrina de los actos propios. La recurrente considera que en la sentencia recurrida no se han valorado ni tenido en cuenta una serie de documentos que constituyen actos propios posteriores que evidencian el error padecido en la sentencia recurrida.

    El segundo motivo se fundamenta en la infracción del artículo 90 del Código Civil . La recurrente considera que si el documento nº13 de la demanda no se incluyó en el convenio de divorcio, era porque carecía de valor y eficacia y por ello no se sometió al necesario control judicial exigido por el precepto indicado anteriormente ni resultó homologado.

    El tercer motivo se fundamenta en la infracción del artículo 1218-2 en contraposición con el artículo 1225 ambos del Código Civil , relativos a documentos públicos y privados, cuestionando la valoración de determinados documentos.

    El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1091 del mismo Cuerpo Legal y 1125 igualmente del Código Civil . La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción de los preceptos citados al considerar vencida anticipadamente la obligación a pesar de que no hubo compraventa del bien y aparecer consignado en la condición II del documento nº 13 de la demanda que el plazo de 10 años finalizaba el 23 de febrero de 2015.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se tramitó al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 Euros.

  4. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Fructuoso , incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Plantea el recurrente en ambos motivos del recurso ahora examinado la errónea valoración de la prueba documental llevada a cabo en la sentencia recurrida. Al respecto conviene reseñar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria "no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...".

    En este caso, la aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión de los motivos analizados por carencia manifiesta de fundamento por cuanto el recurrente pretenden una total revisión probatoria de lo actuado, debe negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando. Así, la sentencia recurrida tras el análisis de los distintos medios de prueba, llega a la conclusión de que el negocio jurídico que se cuestiona llevado a cabo por la Sra. Laura tiene causa y la misma es lícita y no concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción rescisoria ejercitada con carácter subsidiario. Valoración de prueba que no puede estimarse ilógica, arbitraria o irracional y que la recurrente pretende desvirtuar, ofreciendo sus propias conclusiones, sin que ello sea posible a tenor de la jurisprudencia anteriormente mencionada, sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni haya ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  5. - Seguidamente procede el examen del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fructuoso . El mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada.

    Así, el Tribunal de Apelación tras la valoración de los distintos medios de prueba practicados, considera acreditado en relación a la nulidad interesada, que existe causa y es lícita, al haber obtenido la demandada la correspondiente contraprestación por la aportación efectuada a la mercantil que se subrogó en la explotación, mediante la atribución de un conjunto de participaciones, sociales, por lo que concluye que si hubo contraprestación, por tanto no puede ser calificado de inexistente y nulo el referido negocio, al concurrir el elemento objetivo. Asimismo considera en relación a la acción rescisoria del negocio jurídico de aportación a la mercantil, que no concurren los requisitos para el éxito de la citada acción, puesto que al tiempo de la aportación cuya rescisión se pretende con la demanda, si existían bienes en el patrimonio de la deudora, suficientes para cubrir la totalidad de la deuda, al ser titular la demandada de un notable número de participaciones sociales de la mercantil codemandada., valoradas en 1.583.2000 euros, participaciones que gozaban de valor patrimonial y por tanto susceptibles de ser embargadas, pudiendo haberse dirigido el actor frente a las mismas. Por tanto procede la inadmisión del recurso de casación.

  6. - Examinado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Laura , los motivos primero, y cuarto incurren en la causa de inadmisión contenida en el art. 477.1 de la LEC en relación con el art. 483.2, de la LEC , por cuanto la resolución del problema jurídico planteado, -interpretación contractual- depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso; el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC ) al no respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, frente a la interpretación del contrato realizada por la recurrente, en la que se sostiene que no se ha valorado los documentos que acreditan actos posteriores de los contratantes, que llevaría a declarar la ineficacia del reconocimiento de deuda y considerar vencida anticipadamente la obligación a pesar de que no hubo compraventa del bien y aparecer consignado en la condición II del documento nº 13 de la demanda que el plazo de 10 años finalizaba el 23 de febrero de 2015. La resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada (documental, testifical) e interpretando el contrato suscrito entre las partes, así como el convenio regulador, considera que el pacto y reconocimiento de deuda es válido y eficaz, basado en la libertad negocial de las partes y por tanto obliga a sus contratantes, habiendo quedado acreditada la realidad de la deuda, siendo factible ejercitar la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el documento de reconocimiento de deuda, puesto que estamos ante un supuesto de negocio jurídico de transmisión del bien a un tercero, por tanto equiparable al término venta utilizado en el referido documento, al considerar evidente que la intención de los contratantes, al suscribir dicha condición, era asegurar o facilitar el pago de la deuda.

    Expuesto lo anterior, no se pueden considerar infringidas las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos cuando, en el supuesto del recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). Por tanto procede la inadmisión de los motivos examinados incluido el motivo segundo en el que se combate asimismo la eficacia del reconocimiento de deuda, en la medida que como se ha dicho anteriormente el tribunal de apelación tras la valoración de la prueba y demás circunstancias lo ha considerado válido y eficaz.

    Por último el motivo tercero del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483. 2. 2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), por cuanto la recurrente en este motivo si bien cita normas del Código Civil por medio de las mismas plantea cuestiones relativas a la prueba documental. que en todo caso excede del recurso de casación.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  9. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Fructuoso contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 426/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 942/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Laura contra la citada sentencia. Con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas del recurso a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida .

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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