ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6134A
Número de Recurso2190/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leoncio presentó el día 24 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 509/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1284/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía (antiguo mixto nº 7).

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de septiembre de 2013.

  3. - El procurador D. Amancio Amaro Vicente, designado por el turno de oficio para la representación de D. Leoncio , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2013. La procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 50.000 euros e intereses del artículo 20 de la LCS como beneficiario de la póliza de seguro de vida temporal de su hermano, tomador del seguro, al haberse producido la contingencia prevista del fallecimiento de este. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras alegar la infracción del artículo 1269 del Código Civil así como del artículo 10 de la LCS , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan dos sentencias de esta Sala, la 5711/2002 y la 2370/2009 , relativas al contrato de seguro de vida y al cuestionario de salud en póliza de seguros así como a la existencia de dolo o culpa grave en el tomador del seguro. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto la parte demandada no ha acreditado la existencia de dolo u ocultación maliciosa de datos en el cuestionario de salud por parte del tomador del seguro. Señala que dicho tomador, en el caso de que padeciese una enfermedad mental no era consciente de ello y por tanto no existió dolo, declarando y contestando con buena fe a todas las circunstancias de su estado de salud.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente a lo largo del recurso parte de que la demandada no ha acreditado la existencia de dolo u ocultación maliciosa de datos en el cuestionario de salud por parte del tomador del seguro. Señala que dicho tomador, en el caso de que padeciese una enfermedad mental no era consciente de ello y por tanto no existió dolo, declarando y contestando con buena fe a todas las circunstancias de su estado de salud. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el tomador del seguro incurrió en inexactitudes en la declaración que efectuó en el cuestionario de salud, omitiendo los padecimientos mentales que padecía con anterioridad y de los que estaba en tratamiento, exponiendo encontrarse en buen estado de salud y negando expresamente tener defectos psíquicos y haber padecido enfermedad mental, de la que era consciente puesto que seguía tratamiento, sin que se haya demostrado que por el tipo de sus dolencias quedara imposibilitado de conocer que las padecía, siendo las ideas obsesivas y reiteradas, en su conjunto, las que le llevaron al trágico suceso de su fallecimiento. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 509/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1284/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía (antiguo mixto nº 7).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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