ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6131A
Número de Recurso2808/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Coral presentó el día 7 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 321/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 371/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Cáceres.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 5 de diciembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Alfonso , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida, mientras que la procuradora Dª. María Belén Casino González, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Coral , en calidad de parte recurrente, mediante comunicación de 20 de febrero de 2014.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 11 de junio de 2014, se muestra conforme con la inadmisión del recurso

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 145 y 146 CC , sobre la obligación de dar alimentos y su cuantificación, al tiempo que se citan los arts. 93 , 97 , 91 , 103 y 146 CC y art. 24 CE , en relación con la determinación del desequilibrio económico a efectos de fijar la pensión compensatoria y los factores a tener en cuenta, citando las SSTS de 3 de junio de 2013 , 20 de junio de 2013 y 21 de junio de 2013 , que determinan que el desequilibrio que conlleva la fijación de la pensión compensatoria habrá de ser apreciado en el momento de la ruptura matrimonial, lo que no hace la sentencia recurrida, que no atiende a ese momento ni a la situación económica real de los cónyuges. También se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Cáceres (sección 1ª) de 7 de marzo de 2013 y 19 de diciembre de 2012 , y en sentido contrario las SSAP de Madrid (sección 22ª) de 18 de enero de 2013 , de Murcia (sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , ( sección 14ª) de 31 de enero de 2013 y de Orense (sección 1ª) de 30 de octubre de 2012 .

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) porque bajo la infracción de los preceptos citados, la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente la existencia de desequilibrio económico existente entre los cónyuges, ni la situación económica actual de los mismos, a efectos de determinar la fijación de la pensión compensatoria. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el divorcio no ha producido desequilibrio económico alguno a la esposa, que continúa percibiendo una cantidad similar a la que obtenía antes de la ruptura matrimonial, no procediendo la fijación de pensión compensatoria alguna, siendo lo ingresos de ambos cónyuges muy similares. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Coral contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 321/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 371/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Cáceres.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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