STS, 7 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3054
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de casación 101-28/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, frente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa nº 22/5/2012, por el que se absolvió al Cabo Primero de la Armada, don Ambrosio del delito de "abandono de servicio", previsto y penado en el artículo 144.3 del CPM . Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en la representación procesal que ostenta del recurrido don Ambrosio , bajo la dirección Letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez; han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

I.- El acusado, Cabo Primero de la Armada don Ambrosio , destinado entonces en el buque LHD "Juan Carlos I", prestaba servicio de guardia de seguridad a bordo del mismo entre las 09.00 horas del día 08 de abril de 2012 y la misma hora del siguiente día 09 de dichos mes y año, para el que había sido designado como "Cabo primero de la guardia militar" por la orden general el buque número 097, correspondiente al domingo 08 de abril de 2012. El "Juan Carlos I" se encontraba en esa fecha atracado en las instalaciones del puesto de la Base Naval de Rota, en las que tiene su base permanentemente.

En la noche del día 09 de abril de 2012, concretamente a las 00.58 horas, el Cabo primero Ambrosio desembarcó del buque y se dirigió, conduciendo el vehículo oficial asignado a la guardia de seguridad del mismo matrícula KQ-.... , a la salida de la Base Naval denominada "control Salado", a la que desde el puerto de la Base se tarda en llegar escasamente cinco minutos, regresando a bordo a la 01.20 horas. Antes de salir del buque, a fin de no importunar al Oficial Comandante de la guardia, que a esa hora se encontraba descansando, comunicó al centinela que prestaba servicio en el portalón de acceso a la nave, Marinero don Higinio , que iba a dirigirse por un breve periodo de tiempo al punto de control Salado, dejándole su número de teléfono móvil para poder ser localizado en caso de necesidad.

La finalidad de la salida del acusado del buque era depositar en su vehículo particular, estacionado en las inmediaciones del control Salado, unas estachas o maromas inservibles para cuyo uso personal había pedido permiso al Cabo primero llamado Miguel , que es el responsable de dicho material en el buque, cosa que finalmente no llegó a hacer, pues tras ser registrado el vehículo militar que conducía por los centinelas del puesto de control regresó al "Juan Carlos I" sin dejar las estachas en su vehículo, devolviéndolas al lugar de donde las había cogido, con el fin de no comprometer al compañero que le había autorizado para ello.

II) El servicio que desempeñaba el acusado en la fecha de autos presentaba las peculiaridades propias de todos los de su índole que se prestan a bordo del buque cuando éste se hallaba en el puerto donde tiene su base:

a) Para su desempeño, el Cabo primero de guardia de seguridad portaba armamento (pistola de calibre 9 milímetros "parabellum") únicamente en horas diurnas, por ser durante ellas cuando mayor número de personal ajeno a la dotación accede al buque. Fuera de ese periodo, el arma queda depositada bajo llave en el cuerpo de guardia, dentro de un cajón metálico.

Por otra parte, al encontrarse el buque dentro de una instalación militar como es la Base Naval en la que radica, que cuenta con sus correspondientes patrullas y centinelas armados ajenos al barco, sólo el Cabo primero de la guarda militar porta el arma referida durante las horas indicadas. El resto del personal de la guardia de seguridad no porta nunca armamento, que se encuentra en el cuerpo de guardia bajo llave.

b) Aunque el servicio se nombraba con una duración de veinticuatro horas, el Cabo primero de la guardia militar y seguridad (en la fecha de autos era el acusado) era relevado en sus funciones entre las 22.00 horas y las 07.00 horas del día siguiente por el Cabo primero de guardia anterior y cubierta, que también se designa en la orden general del buque dentro del epígrafe SEGURIDAD. Desde ese momento, el Cabo primero de la guardia militar deja de ejercer las funciones de guardia de seguridad, aunque continúa en el buque hasta las 09.00 horas del día siguiente, en que es relevada toda la guardia de ese día.

c) Al hallarse el "Juan Carlos I" surto en el interior una instalación militar defendida que como se ha dicho cuenta con una guardia de seguridad diferente de la privativa y propia del buque, cuya misión alcanza evidentemente a la protección e integridad de todos los navíos atracados en sus muelles, es habitual que los miembros de esta última guardia desempeñen sus funciones con un grado de flexibilidad mucho mayor que los de la primera y puedan salir de forma breve y puntual de la nave con autorización del Oficial Comandante de la Guardia, siendo normal no solo que se autoricen este tipo de salidas, sino que en función de las circunstancias concretas (hora de la salida, posibilidad de comunicar con el Comandante de la guarida, si éste se halla o no descansando en ese momento, transcendencia del motivo que dé lugar a la bajada a tierra) la autorización expresa por parte del Comandante de la guardia se supla por la simple comunicación a un miembro del servicio de seguridad del hecho de la salida.

Por ello, es corriente que el Cabo primero de la guardia militar y otros miembros de la misma se desplacen durante su servicio, incluso estando en turno de actividad, a los controles de acceso a la Base Naval para despedir o recibir a visitantes del buque o recibir algún tipo de material destinado al mismo, así como que los componentes de dicho servicio, dentro de las veinticuatro horas que abarca su duración, salgan del buque para comprar comida en la pizzería existente dentro de la Base Naval y menesteres semejantes, sin que en todas y cada una de las ocasiones cuenten con una autorización formal y expresa del Oficial Comandante de la guardia.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesal, Cabo Primero de la Armada don Ambrosio , del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y penado en el artículo 144.3º del Código Penal Militar , que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia el Fiscal Jurídico Militar anunció interponer recurso de casación contra la misma, lo que se acordó mediante auto del Tribunal sentenciador con fecha 21 de marzo de 2014, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO

Personado ante esta Sala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero : Por infracción de Ley, formalmente residenciado en el artículo 849.1º de la LECrim ., al vulnerarse, por inaplicación, el artículo 144.3 del CPM , precepto legal sustantivo en el que, conforme a los hechos probados, debió haberse subsumido la conducta del inculpado, Cabo Primero de la Armada don Ambrosio .

Segundo : Por infracción de Ley, al cobijo procesal del artículo 849.1º de la LECrim ., al vulnerarse, por aplicación indebida el artículo 14.3 del CP , precepto penal sustantivo no aplicable a la conducta protagonizada por el acusado en la que, por el contrario, cabe apreciar la concurrencia del dolo delictivo requerido por la figura delictiva del art. 144.3 CPM .

QUINTO

Personada ante la Sala la Procuradora doña María Luisa González García, en la representación indicada, y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 4 de junio de 2014, solicitando la desestimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 12 de junio de 2014, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se convocó, para su deliberación votación y fallo el día 2 julio de 2014, a las 10:30 horas; habiéndose observado un error material en la convocatoria del Pleno de la Sala para la deliberación del presente recurso, mediante providencia de 26 de junio, se dejó sin efecto, pasando a estar formada por Magistrados que al margen ser relacionan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - 1. Interpone el Ministerio Fiscal dos motivos de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ). El primero de ellos por la no subsunción de la acción protagonizada por el Cabo 1º Ambrosio en el tipo delictivo del artículo 144.3 del Código penal militar (CPM ). El segundo motivo por infracción de Ley, al cobijo procesal del artículo 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código penal (CP ).

  1. El recurso se deduce contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2014 , por el Tribunal Militar Territorial Segundo que absolvió al Cabo primero de la Armada don Ambrosio del delito de "abandono de servicio", previsto y penado en el artículo 144.3 del CPM , por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO .- 1. Para resolver el presente recurso que interesa la condena de quien ha resultado absuelto en la instancia, como señalan nuestras recientes sentencias de 20 de diciembre de 2013 y 4 de marzo de 2014, es necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo, tanto a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), como a la doctrina reciente de la Sala y de la Sala

Segunda

  1. Efectivamente decíamos en nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2013 que «la posible revisión por esta Sala de la convicción probatoria adquirida por el Tribunal a quo respecto de las pruebas personales practicadas ante él en la vista oral, que nos enfrentamos con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que asumiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre esta cuestión, invocándose por la Fiscalía Togada las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , así como las Sentencias 1223/2011 , 164/2012 y 670/2012 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo .

    También respecto de esta cuestión se ha venido reiteradamente pronunciando esta Sala, habiéndolo hecho así en Sentencias de 26 de abril y 9 de diciembre de 2012 y 23 de enero y 31 de octubre de 2013 , señalándose en la primera de ellas que "la doctrina del Tribunal Constitucional, a raíz de su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , continuada por otras muchas en el mismo sentido ( SSTC 58/2007, de 18 de diciembre ; 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre y más recientemente las 107/2011, de 20 de junio ; 135/2011, de 12 de septiembre y 142/2011, de 26 de septiembre ), es contundente en cuanto a que las Sentencias condenatorias dictadas resolviendo un Recurso de Apelación, deducido frente a Sentencias absolutorias recaídas en la primera instancia, deben fundarse en las pruebas de cargo que se hubieran practicado ante el Tribunal superior en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, lo que resulta de rigurosa observancia cuando se trata de pruebas personales valorables a partir de la insustituible inmediación que asiste al órgano judicial "a quo". Doctrina seguida por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (SSTS 1000/2011, de 5 de octubre ; 1217/2011, de 11 de noviembre , y más recientemente 171/2012, de 6 de marzo ); y por esta Sala en Sentencia, entre otras, 09.12.2011 (vid. además STEDH. 25.10.2011 "caso Almenara Álvarez c. España "). Lo que resulta extensible al Recurso extraordinario de Casación en que no está previsto la práctica de cualquier prueba".

    Recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 88/2013, de 11 de abril de 2013 , al abordar la concreta cuestión de fondo planteada en el recurso que dio lugar a la misma, se pronuncia nuevamente sobre el alcance de las garantías procesales en los casos de revisión por Tribunales superiores de sentencias absolutorias en la instancia penal, analizando los criterios sentados en las Sentencias SSTC 167/2002 y 184/2009 y su evolución posterior. Así recuerda que dicho alcance fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" , habiéndose consolidado a partir de ello una doctrina constitucional reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria".

    En la Sentencia 184/2009 , a la que también se refiere la Sentencia 88/2013 el Tribunal Constitucional señala que "también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

    A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6 ).

    A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 EDJ 2011/377139 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España )".

    Advierte el Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 88/2013 , que "la duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)".

    Y concluye la referida Sentencia 88/2013 que, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las Sentencias 167/2002 y 184/2009 , "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

    Lo que lleva a concluir que, como ha señalado la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 670/2012, de 19 de julio : "Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia" ».

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional, antes citada, 126/2012 de 18 de junio , reitera que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. Y añade, de ese modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado.

    Esta doctrina es acorde con la Sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España .

  3. Del mismo modo, la Sala Segunda en su reciente Sentencia de 19 de abril de 2013 analizado un error de prohibición señala que "Pero, es más, dado que en la concurrencia o no del error anida un aspecto psicológico que tiene también cierto componente fáctico al margen del jurídico, parece claro que ha de ser el Tribunal de instancia el que aprecie las circunstancias específicas del caso concreto con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción, y en aras también del derecho de defensa de la acusada. Sobre todo si se tienen en cuenta los criterios restrictivos que viene aplicando la jurisprudencia del TEDH en los últimos años en lo que respecta a la posibilidad de dictar sentencias absolutorias ex novo en la segunda instancia, jurisprudencia acogida también por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, y en cuyo análisis no entramos por ser sobradamente conocida ( SSTEDH 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España , entre otras; SSTC 167/2002 , 170/2002 , 3/2009 , 16/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , y 201/2012 , entre otras; y SSTS 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012 , de 3 - 3 , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras)".

  4. Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Segunda viene exigiendo desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones planteadas afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea preciso para su resolución la valoración de pruebas personales, es necesario que su práctica se realice ante el Tribunal que resuelve el recurso. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2013 de 31 de enero , reitera que la STC 135/2011 de 12 de septiembre , que la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción.

    En conclusión, como recuerda la STC 30/2010, de 17 de mayo , FJ 5, la «reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determinará también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas valoradas sin la debida inmediación deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de la propia motivación de la Sentencia, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 5, entre otras). En atención a dicha doctrina, y de modo acorde a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debemos declarar también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto las pruebas decisivas sobre las que se ha sustentado la condena impuesta por los delitos de coacciones y malos tratos son las declaraciones testificales de denunciante y denunciado, así como las de otros testigos llamados a declarar ante el órgano judicial de primera instancia» ( STC 126/2012, de 18 de junio ).

TERCERO

1. Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta a los planteamientos suscitados en el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Respecto del primer motivo de casación viene formulado al amparo del 849.1º de la LECrim., por inaplicación del artículo 144.3 CPM , el Ministerio Fiscal para evitar entrar en el elemento subjetivo del delito, al que dedica el segundo de los motivos pone de manifiesto ante esta Sala los móviles, que a su juicio, generaron el delito, sabedor de que el elemento subjetivo del tipo penal no debe confundirse con los móviles últimos que activaron la voluntad del sujeto, ya que el móvil queda extramuros de los elementos que vertebran el delito y no puede ser confundido con el dolo, que se integra por la conciencia y voluntad de ejecutar el acto típicamente antijurídico ( STS S2 1342/01, de 29 de junio ), porque el móvil resulta irrelevante a efectos penales salvo cuando se exige como componente del tipo o se tiene en cuenta en la esfera de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. ( STS. S2 781/03 de 27 de mayo ).

Igualmente en el desarrollo del motivo sostiene que el dato de que la ausencia fuera o no autorizable lo fundamenta en prueba testifical, concretamente la del Oficial Comandante de la Guardia en el día de autos. Como quiera que el análisis de uno de los elementos integrantes del delito, concretamente el dolo, lo hace objeto del motivo segundo la Sala ha de proceder al estudio del mismo, con carácter previo, para poder determinar la estimación o desestimación del mismo.

  1. Respecto del segundo motivo, que estudiamos a continuación y en unidad de acto, en primer lugar, verificamos que la propia sentencia del Tribunal de instancia al excluir tanto el dolo propio del delito como la creencia de que la conducta del acusado entraba dentro de lo autorizable lo extrae de pruebas personales.

    Efectivamente, en los fundamentos de la convicción de la sentencia se dice, « Las características y peculiaridades del servicio que prestaba el acusado en la fecha de autos, de cuyo abandono se le acusa, se deducen en primer lugar y fundamentalmente de los dos informes suscritos por el Comandante del buque (folios 84 y 87 y 116 y 117). También se hace referencia a que en el momento de salir del buque el acusado había relevado en sus funciones con el Cabo primero de guardia interior y cubierta en un tercer informe emitido por el Comandante del mismo, obrante a los folios 18 y 19 de la actuaciones, relativo a la valoración de las estachas que el Cabo primero Ambrosio llevaba consigo en el indicado momento.

    Dichos informe resultan confirmados por la declaración de los testigos Teniente de Navío don Fernando , Oficial Comandante de la Guardia del buque el día de autos, Cabo primero don Leandro , que en dicha fecha prestaba el servicio de Cabo primero de la guardia interior y de cubierta. Ambos manifiestan que los componentes de la guardia de seguridad podían ser autorizados a ausentarse del buque de forma breve y esporádica, con autorización del Oficial de Guardia.

    En el mismo sentido, los Cabos primeros don Rubén , don Luis Manuel y don Amadeo , todos los cuales han prestado en numerosas ocasiones servicio de guardia de seguridad a bordo del buque "Juan Carlos I", manifiestan que durante su desempeño podían salir del barco en las condiciones antes descritas, añadiendo además que no era infrecuente no solicitar la autorización del Comandante de la Guardia cuando no resultara fácil su localización, por la hora u otras circunstancias, en cuyo caso se comunicaba la ausencia al Cabo primero de guardia o a cualquier miembro de la misma, dejando un medio para localizar al ausente en caso de necesidad. Para concluir en el fundamento jurídico segundo que «1º El acusado, al realizar la conducta declarada probada, no hizo nada distinto de lo que era habitual en los miembros de las guardias de seguridad prestadas a bordo de buques que se hallen en instalaciones militares defendidas por medios ajenos a los mismos. Llevó a cabo el mismo comportamiento que normalmente se autorizaba a quienes prestaban servicio de seguridad, al ausentarse del buque durante un breve espacio de tiempo para dirigirse a un lugar cercano situado dentro de la propia base naval, avisando de ello a un miembro de la propia guardia, diciendo dónde iba y dejando su teléfono móvil para poder ser localizado en caso de necesidad».

    Concluyendo que en estas circunstancias, el delito objeto de acusación no se ha cometido.

    Seguidamente, razona la sentencia que: La anterior conclusión avala, por otra parte, la ausencia de dolo en la conducta del acusado, que actuó en la creencia de que su conducta entraba dentro de lo autorizable en el curso y de que, por lo tanto, obraba lícitamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Penal , para seguidamente decir que: Ello convierte al hecho en irrelevante desde el punto de vista penal aunque el error no fuera invencible, pues el delito de abandono de servicio es eminentemente doloso y no puede cometerse por imprudencia, de acuerdo con párrafo segundo del artículo 20 del Código Penal Militar ( STS 23 de mayo de 2002 ), entendido esto último como referido al error de tipo, a tenor de lo que dispone el último inciso de artículo 14.1 del Código Penal .

  2. Conforme a cuanto anteriormente se dijo, cuando se pretende revocar la sentencia absolutoria de la instancia articulada sobre pruebas personales, se exige una nueva revaloración en todo o en parte del componente fáctico, y de ahí que deba reconocerse la debida trascendencia a la valoración que el Tribunal de instancia hubo de realizar sobre las precisas y puntuales circunstancias concurrentes en el acusado, al haberlo tenido a su presencia, viendo y oyendo las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la acusación y la defensa, sus explicaciones sobre el hecho enjuiciado, sus reacciones, etc., todo ello puesto en relación con la prueba testifical y el resto de la practicada, resulta precisa la audiencia del absuelto para que el Tribunal que no ha presenciado la vista de instancia conozca de primera mano cuanto diga y en esta situación no es posible a esta Sala casacional sin oír al implicado formar convicción acusatoria sobre dichas cuestiones lo cual resulta inviable en el presente caso, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, donde no tiene cabida dicho trámite. En este sentido ya se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012.

    Consecuentemente, hay que concluir forzosamente con el rechazo del recurso del Ministerio Fiscal con la desestimación de los dos motivos conjuntamente estudiados.

    CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 12 de febrero de 2014 . Sin costas.

Notifíquese este resolución en forma legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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