STS, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/50/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Letrado Don Raúl González González en nombre y representación de la Guardia Civil DOÑA Clemencia , en cuya defensa actúa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 13 de febrero de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 11/13. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 11/13, deducido en su día por la Guardia Civil Doña Clemencia contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia de 10 de abril de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Capitán Jefe de la 2ª Compañía, de Vigo, de la Comandancia de Pontevedra, de 12 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de reprensión como autora de una falta leve consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", prevista en el primer inciso del apartado 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó, con fecha 13 de febrero de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Como hechos probados el Tribunal expresamente declara que, la Guardia Civil Clemencia , con destino en el Puesto Principal de O Porriño, [que] se encontraba desde el 3 de septiembre de 2012 de baja médica para el servicio, el día 30 de octubre de 2012 avisó telefónicamente a sus superiores de que en fecha 26 de octubre de 2012, mientras realizaba un viaje por Portugal, en las proximidades de Viseu, sufrió un accidente y fue atendida médicamente en la localidad de Ciudad Rodrigo. Sus superiores desconocían este desplazamiento.

A consecuencia de estos hechos, el Teniente Comandante de Puesto Principal de O Porriño, emitió un parte que motivó que por el Capitán Jefe de la Compañía de Vigo, se iniciase un expediente sancionador y se ordenase la instrucción de una información verbal a elaborar por parte del Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño, incorporados en el expediente sancionador.

El Capitán de la Compañía resolvió el expediente imponiendo la sanción de reprensión por la comisión de una falta leve del apartado 4 del artículo 9 de la LORDGC , mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2013.

Como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, mediante escrito de 11 de marzo de 2013, se dicta resolución por el Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de Galicia, el 10 de abril de 2013, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sanción disciplinaria acordada".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/11/13 interpuesto ante este Tribunal por la Guardia civil Dª. Clemencia , con destino en el Puesto Principal de O Porriño, Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, contra la resolución disciplinaria, en la que se le impuso una sanción de reprensión, como autora de una falta leve de «la infracción sobre las normas del deber de residencia», tipificada en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Vigo, en resolución de 12 de febrero de 2013, siendo ratificada en vía disciplinaria por el Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia, al dictar acuerdo el 10 de abril de 2013 en el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto y se confirma la sanción impuesta, al no ser esta contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal de la Guardia Civil sancionada presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 3 de marzo de 2014, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por Auto de dicho Tribunal de 14 de marzo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 14 de mayo de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por vulneración del artículo 24 de la Constitución , por conculcación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Igualmente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 25 de la Constitución , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad.

Tercero.- Asimismo por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a la imparcialidad y de los artículos 134.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 9 de junio de 2014 el día 1 de julio siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en tercer lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la imparcialidad y de los artículos 134.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Aduce la demandante haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por falta de imparcialidad del órgano que dictó la resolución por la que se resolvió el Expediente Disciplinario -el Capitán Jefe de la 2ª Compañía, de Vigo, de la Comandancia de Pontevedra-, dada su trascendental participación en la instrucción del procedimiento sancionador, cual es la de decidir la prueba que se admite, la que se deniega y, en consecuencia, la que se practica, para lo que cuenta con conocimiento del asunto que finalmente resuelve, habiendo perdido su aptitud para pronunciarse con la debida objetividad al momento de resolver el Expediente, máxime cuando en el acuerdo de inicio del procedimiento se decide a la vista "del estudio de la documentación aportada", de la que se estima que se desprende que los hechos relatados "pudieran integrar la falta leve prevista en el apartado 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el epígrafe de «La infracción de las normas sobre el deber de residencia ...»", por lo que entiende que ya ha prejuzgado, afirmando que cuando el artículo 50.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , dice que la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre la procedencia de la prueba solicitada no se está refiriendo a la autoridad sancionadora, de la que cabe esperar que actúe con objetividad. E idéntica falta de imparcialidad se da, a su juicio, en el Instructor del procedimiento, ya que había tenido conocimiento del asunto al realizar la información verbal, lo que afecta a su objetividad en la tramitación del Expediente, que versaba principalmente sobre la falta de veracidad de lo recogido en tal información.

En relación con la denuncia de afección del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución sobre la base de haber impuesto la sanción una autoridad incompatible por falta de objetividad e imparcialidad, adelantamos desde este momento que la queja resulta inatendible.

Se cifra por la demandante la aducida falta de imparcialidad de la autoridad que dictó la resolución sancionadora de fecha 12 -y no 13, como, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", se afirma en el párrafo tercero del relato de hechos probados- de febrero de 2013, que puso fin al Expediente Disciplinario -es decir, del Capitán Jefe de la 2ª Compañía, de Vigo, de la Comandancia de Pontevedra-, en la doble circunstancia de haber sido dicha autoridad quien decidió acerca de la prueba que había de practicarse, además de que aquella autoridad conocía el asunto, al decidir, a la vista o atenor "del estudio de la documentación aportada", la incoación del procedimiento sancionador.

Pone de relieve nuestra Sentencia de 11 de julio de 2000 , seguida por las de 31 de enero y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , que "en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse «in totum» a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero , «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo». Recientemente la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero , reitera que «la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad». Como se deduce de esta última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. En el presente caso el recurrente sostiene que se actuó con interés personal por el solo dato de hallarse implicado en los hechos el Mando sancionador. El argumento no es atendible por el formalismo con que se plantea ni resulta aplicable en el caso concreto, en que la falta apreciada es de leve irrespetuosidad para con un superior, cometida en el curso de una relación entre éste y el inferior sancionado; supuesto en el que la implicación personal del superior que sanciona resulta insoslayable. No existen datos que permitan afirmar la falta de objetividad con que se actuó al imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías".

Afirma, a su vez, la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 4 de octubre de 2012 y 31 de enero , 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , que "ciertamente, y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo, pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , siguiendo las de 20 de octubre de 2009 , 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , ponen de manifiesto que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 272/2006, de 25 de septiembre ; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero ; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005 ), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE . también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981 ). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación".

Y en las antedichas Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2010 , 4 de octubre de 2012 y 31 de enero , 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 se señala que "precisamente, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar que la garantía de imparcialidad tiene una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador y que «es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado» ( Sentencia de 21 de enero de 2003 ), y, aunque los procedimientos disciplinarios militares podrán no quedar sometidos a determinadas garantías procesales judiciales cuando la subordinación jerárquica y la disciplina, como valores primordiales en las Fuerzas Armadas, exijan «prontitud y rapidez en la reacción frente a las infracciones de la disciplina castrense» ( STC 21/1981 , ya citada), la imparcialidad y objetividad en la Autoridad sancionadora al corregir disciplinariamente ha de quedar siempre salvaguardada".

SEGUNDO

Basa la parte que recurre su queja, por razón de la eventual conculcación del derecho al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución , en primer lugar, en el hecho de haber impuesto la sanción una autoridad a la que considera falta de imparcialidad por cuanto que decidió, durante la instrucción del Expediente Disciplinario, acerca de la prueba que debía admitirse para ser practicada, lo que, a juicio de la demandante, convierte en fundada la duda acerca de su imparcialidad y objetividad al momento de resolver el procedimiento y, en segundo término, en la circunstancia de haber prejuzgado dado que, en el acuerdo de inicio del procedimiento, se estima que, del estudio de la documentación aportada, se desprende que los hechos relatados pudieran integrar la falta leve prevista en el apartado 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", motivo por el cual entiende que el órgano sancionador contaba con conocimiento del asunto.

Con referencia al peculiar procedimiento legalmente arbitrado para la sanción de las faltas leves en el ámbito de la Guardia Civil por los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 50 de dicho texto legal dispone que "si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas".

Esta "autoridad o mando competente" que ha de dictar resolución motivada sobre la procedencia de la prueba propuesta por el expedientado, disponiendo, en su caso, la práctica de la misma, no es otra, como hemos dicho en nuestras recientes Sentencias de 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , que "la que adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, ex apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , acuerdo en el que, por mor de lo dispuesto en apartado 2 del citado precepto legal, ha de advertirse al interesado «que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite»".

Ha de recordarse, a este efecto, a la parte demandante que el apartado 2 del artículo 39 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ubicado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho cuerpo legal , preceptúa que "los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento", y no otra cosa aconteció en el supuesto de autos, en el que el acuerdo de inicio del procedimiento se adopta, como no podía ser de otra forma, por el Capitán Jefe de la 2ª Compañía, de Vigo, autoridad a quien, ex artículos 25 e ) y 30.2 del meritado texto legal, venía atribuida la competencia para sancionar, y a la que, a tenor del párrafo primero del antealudido apartado 3 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo corresponde dictar resolución motivada sobre la procedencia, o no, de la prueba cuya práctica haya sido propuesta por el interesado, disponiendo lo necesario para la misma, y correspondiendo al Instructor designado la práctica de las diligencias de prueba admitidas por el órgano, autoridad o mando competente para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento y la imposición de la sanción.

En el presente caso, la queja no es atendible por el formalismo con que se plantea, no existiendo dato alguno, más allá de haber actuado el Capitán Jefe de la 2ª Compañía, de Vigo, en estricto cumplimiento de las prescripciones legales que hemos examinado, que permita afirmar la falta de objetividad con que se actuó por dicha autoridad al ordenar la incoación del Expediente Disciplinario, resolver sobre la práctica de prueba y, finalmente, imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías. Como, según hemos visto, lo que puede exigirse de la autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal, en el caso de autos no es posible apreciar, por aquella actuación conforme a la Ley de dicha autoridad, que por esta se hubiere actuado, en ningún momento, con ausencia de dichas exigibles objetividad y desinterés personal.

En sus precitadas Sentencias de 28 de febrero , 31 de enero y 9 de mayo de 2014 , y con relación al procedimiento para la sanción de faltas leves previsto ahora en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, esta Sala sienta, siguiendo, "mutatis mutandis", el tenor de lo establecido en su Sentencia de 18 de noviembre de 2002 con referencia a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que "las posibilidades de abstención y recusación establecidas expresamente en el artículo 41 de la misma Ley para los Instructores y Secretarios de los Expedientes , en ningún caso se recogen para los supuestos de las autoridades con competencia sancionadora que «sigan» el procedimiento reseñado para la posible imposición de una falta leve y ello, además, derivado del «deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores» que le impone el artículo 18 de la repetida Ley Orgánica 11/1991 ", concluyendo que "al no ser aplicable el artículo 53 de la Ley Procesal Militar -que invoca el recurrente- por obvias razones de la distinta naturaleza del mando con competencia sancionadora y el Instructor de un Expediente disciplinario, ha de concluirse que no se produce la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a un proceso con todas las garantías, que en el caso presente se han observado en su totalidad, al haberse respetado las exigencias que para los procedimientos por falta leve impone la Ley Orgánica 11/1991".

Finalmente, en nuestras Sentencias de 9 de diciembre de 2004 y 31 de enero , 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 se concluye que "en el procedimiento oral por falta leve, y en razón de las peculiaridades aludidas, la ley no ha considerado conveniente prescribir -como hace el artículo 41 L.O. 11/1991 en relación a los Expedientes Disciplinarios y Gubernativos, respecto al Instructor y Secretario- la aplicación de las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar. El propio Tribunal Constitucional tiene establecida, en consolidada jurisprudencia, que no puede trasladarse sin más al ámbito administrativo sancionador su doctrina acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, que no es predicable en la misma medida de un órgano administrativo. Así lo ha reconocido esta Sala (Ss. de 10--5-2000 y 11-5-2000, entre otras) porque el procedimiento militar de carácter disciplinario no puede quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal, habida cuenta de que la potestad disciplinaria militar, como dice la S.T.C: 21/1981 , se ejercita en un ámbito en que la subordinación jerárquica y la disciplinaria constituyen valores esenciales. Por ello, la circunstancia de las denuncias al mando sancionador efectuadas por el encartado no constituyen, en el seno de ese ejercicio del mando en que se inscribe la apreciación y sanción de una falta leve, por sí mismas, causas suficientes para inhabilitar al superior para el cumplimiento de sus obligaciones de corrección al inferior, sin perjuicio, claro está, del posterior control jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de su acto sancionador".

En definitiva, en el caso de autos no existe dato alguno que permita inferir que el mando con competencia disciplinaria que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario por Falta Leve núm. 15L041/12 de que se trata, resolvió, al amparo del primer párrafo de aquel antedicho apartado 3 del artículo 50 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , acerca de la práctica de determinadas pruebas propuestas por la hoy recurrente y, finalmente, impuso la sanción a este -el Capitán Jefe de la 2ª Compañía, de Vigo-, incumpliera su deber de objetividad y desinterés personal por razón tanto de haber acordado la iniciación del procedimiento como de haber resuelto sobre la práctica de prueba interesada por el hoy recurrente.

Y, por último, es lo cierto que la autoridad sancionadora, al resolver sobre las prueba documental cuya práctica interesó la hoy recurrente en escritos de fechas 21 de diciembre de 2012 -folio 13- y 22 de enero de 2013 -folio 22-, mediante acuerdos de 3 - folio 16- y 26 -folio 28- de enero de 2013, vino, en el primero, a admitir la práctica de tales pruebas y a denegar, en el segundo, la de otra, motivando o fundamentando su resolución sin hacer para ello juicio alguno de valor acerca de los hechos imputados o sobre la culpabilidad de la hoy recurrente, entendida en el sentido de participación de la misma en tales hechos.

TERCERO

En segundo lugar, y por lo que concierne a la alegación de la parte de haberse vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24 de la Constitución en razón de que la autoridad que finalmente resolvió el procedimiento había prejuzgado por cuanto que, en el acuerdo de inicio del procedimiento estima que del estudio de la documentación aportada se desprende que los hechos relatados pudieran integrar la falta leve prevista en el apartado 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", motivo por el cual entiende que el órgano sancionador contaba con conocimiento del asunto, la pretensión es igualmente improsperable.

Hemos dicho en nuestras recientes Sentencias de 31 de enero , 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , siguiendo la de 12 de julio de 2010 , que "el requisito de objetividad en la actuación administrativa -que alcanza a cualquier autoridad administrativa y afecta a su deber de abstención- exige un «desinterés personal» en el procedimiento disciplinario, que no ha de verse afectado por la existencia de cualquier hecho o circunstancia acreditados de los que pueda inducirse la pérdida de la debida objetividad, generándose en definitiva un efectivo quebranto del derecho de defensa. El juicio anticipado de culpabilidad sobre determinado asunto mostraría, sin duda, una predisposición o interés personal en que este se resuelva de una determinada manera, con quiebra de la objetividad necesaria para resolverlo".

La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en la autoridad sancionadora que ha de resolver, con las debidas independencia de criterio y ausencia de prejuicios exigibles a quien ejerce dicha potestad, un procedimiento disciplinario obliga a que aquella autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el expedientado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad. Y buena prueba de ello es que quien se encuentra sujeto a un procedimiento disciplinario militar tiene en todo momento expedita la posibilidad de recusar a la autoridad sancionadora. A este respecto, y según indican nuestras Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero , 28 de febrero y 9 de mayo de 2014, "como se señalaba en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2002 , ratificada por la ya citada de 21 de enero de 2003 , no es compatible con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución que «durante alguna de las fases de tramitación de los procedimientos disciplinarios administrativos quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación», pues «la exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador»".

Y es, precisamente, como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 31 de enero , 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , "«la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador» ( STC 14/1999, de 22 de febrero )".

CUARTO

Pues bien, en el caso de autos no acredita la parte que recurre que por el mando que impuso la sanción se hubiera procedido a la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad o de un juicio de imputación, lo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , traída a colación por nuestras aludidas Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero , 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , "convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador", en este caso de la autoridad sancionadora. Y, desde luego, no existe dato alguno que permita afirmar que al imponer la sanción se hubiere actuado por aquella autoridad o mando con falta de objetividad, por lo que no se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías.

En el acuerdo u orden de inicio o incoación del procedimiento de fecha 13 de diciembre de 2012 -folio 6 del Expediente administrativo-, no se tiene en cuenta otra documentación sobre los hechos que el parte disciplinario de fecha 6 de diciembre anterior -folio 7-, emitido por el Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño -Pontevedra-, sin que ni en el texto de dicha orden ni a lo largo del procedimiento se haga por la autoridad sancionadora referencia alguna a la culpabilidad, entendida como participación en los hechos, de la hoy recurrente, sin que la circunstancia de que la autoridad que ordena la iniciación del Expediente sancionador haga referencia a la documentación en base a la cual acuerda la incoación del mismo pueda considerarse que comporte juicio alguno de valor de dicha autoridad acerca de los hechos de que en aquel parte disciplinario se le da cuenta o sobre la participación en los mismos de la hoy recurrente, pues en el escrito en que se designa Instructor simplemente se hace una calificación provisional de los hechos, tal y como imperativamente exige el apartado 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ubicado, cual se ha dicho, en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho cuerpo legal, que estipula que "el acuerdo de inicio expresará los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentra tipificada, y el presunto responsable".

En definitiva, la denuncia de afección del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución sobre la base de haber impuesto la sanción una autoridad afectada, por esta razón, de falta de objetividad e imparcialidad, resulta improsperable.

La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de adoptar la resolución y, en definitiva, imponer la sanción exige que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad.

Nada en lo actuado, y desde luego ni la circunstancia de haber resuelto motivadamente el mando sancionador acerca de la práctica de prueba interesada por la hoy recurrente o la consistente en haber ordenado dicho mando, a la vista del parte disciplinario y en cumplimiento de lo legalmente previsto, la incoación del procedimiento, indicando los hechos que motivan el acuerdo de inicio, la presuntiva calificación jurídica de los mismos y la presunta responsable, permite cuestionar la objetividad e imparcialidad que de dicha autoridad cabe exigir, sin que, por ninguna de tales circunstancias se haya hecho patente una toma personal de postura previa o un prejuicio que contaminaran la decisión finalmente adoptada, por lo que, no cabiendo plantear vinculación personal alguna del mando sancionador con el asunto sobre el que debía pronunciarse, en el sentido de que pudiera afectar su interés particular, no puede entenderse afectada su objetividad o desinterés personal en el caso, estimando la existencia de prueba de cualquier índole que contradiga la presunción de que ejerció la potestad disciplinaria que la ley le atribuye sin sombra de irregularidad o desviación de poder.

QUINTO

Y lo mismo, y por las mismas razones, cabe concluir respecto al Instructor del procedimiento por la circunstancia, según la parte, de haber este "realizado la información verbal".

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que yerra la recurrente al afirmar que el Instructor del Expediente Disciplinario instruyó la información verbal que obra en el mismo, pues del examen de los autos resulta que el instructor de la información verbal obrante a los folios 37 a 40 fue el Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño Don Claudio , mientras que el Instructor del Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 fue, según resulta del acuerdo de incoación del mismo obrante al folio 6, el Teniente Comandante del Puesto Principal de Baiona-Nigrán Don Eloy .

Dicho lo anterior, aun en el hipotético supuesto de que el Instructor del Expediente Disciplinario lo hubiera sido de la información verbal, y a la vista del contenido de esta, la pretensión no podría ser atendida.

Como señala nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2014 , "en el ámbito disciplinario y respecto del Instructor del expediente, las causas de abstención y recusación han de ser planteadas en sede administrativa y en el curso del procedimiento, salvo que pudiera acreditarse que se desconocían, pues sólo así el recusado podrá pronunciarse sobre la causa alegada y el órgano competente podrá examinar las circunstancias que concurren y decidir sobre la recusación promovida", lo que no se ha hecho en el presente caso.

A tal efecto, sigue diciendo la indicada Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2014 , "es por ello que para evitar que - planteada la recusación de una Autoridad o funcionario- llegue a producirse una actuación viciada en el expediente, que pudiera determinar la posible nulidad de lo actuado, si finalmente la recusación es admitida, el artículo 77 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al señalar que las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de las actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, excepciona de dicho régimen general la recusación, que sí produce la suspensión del procedimiento. Tampoco la recusación -y sin perjuicio de que la causa invocada no fuera promovida correctamente en sede administrativa- fue planteada de forma tempestiva ante el Tribunal de instancia, pues -como ya antes precisamos- fue introducida por el recurrente en sede contenciosa ante el Tribunal Militar Territorial al formular el escrito de conclusiones, sin haber sido anticipada en el escrito de demanda, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Procesal Militar , que proscribe plantear en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones "cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

En concreto, y por lo que se refiere a la invocada falta de imparcialidad del Instructor del Expediente Disciplinario, al margen de la concurrencia en él de una eventual causa de abstención que ni extemporáneamente ha sido alegada por la recurrente, dice nuestra tan citada Sentencia de 7 de marzo de 2014 que "ya recordábamos en Sentencia de 19 de octubre de 2011 que, aunque las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio , la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 2). Se recuerda en dicha Sentencia que «por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía 'no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales' ( STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 10)', pues, 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo' ( STC 14/1999, de 22 de febrero , FJ 4)' concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador ( STC 74/2004, de 22 de abril , FJ 5)». Porque, como precisaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , «lo que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E., no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal» . Y ello sin perjuicio de que, en definitiva y aunque el Instructor de un expediente disciplinario no llegue a encontrarse en la situación de independencia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, sin que quepa exigir de él la imparcialidad necesariamente requerida a un juez, en ningún caso -como recientemente decíamos en nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 - puedan ignorarse los requerimientos de objetividad y sometimiento al derecho que necesariamente han de informar cualquier actuación de la Administración".

SEXTO

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2014 , "en su Sentencia 22/1990, de 15 de febrero , seguida, entre otras, por la 74/2004, de 22 de abril , el Tribunal Constitucional pone de relieve, con referencia a los procedimientos administrativos sancionadores, que <ATC 320/1986 , fundamento jurídico 5.º). En el mismo sentido y todavía con mayor rotundidad, en ( ATC 170/1987 , fundamento jurídico 1.º), se dijo que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo>>".

Por su parte, y refiriéndose expresamente al principio de imparcialidad, la citada Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2014 pone de relieve que "la Sentencia del Juez de la Constitución 14/1999, expresa literalmente que «cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990 , que "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo"», señalando, con referencia expresa al ámbito militar que nos ocupa, y con cita de las SSTC 235/1998 y 21/1981 , que «hemos reiterado que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del art. 24 C.E . no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal», tras lo que continúa señalando, aclarando las diferencias en esta materia entre el procedimiento penal y el disciplinario, que «lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E» -y, añadimos nosotros, de todos los intervinientes en la resolución del expediente-, «no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal»".

Por último, y como sigue diciendo nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2014 , "la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2004, de 22 de abril , tras poner de relieve que «de conformidad con nuestra doctrina hemos de recordar que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías -entre ellas, la independencia e imparcialidad del juzgador- es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo, ya que la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos ( SSTC 22/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\22], F. 4 , y 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8.a; AATC 320/1986, de 9 de abril [RTC 1986\320 AUTO], F. 4 , y 170/1987, de 11 de febrero [RTC 1987\170 AUTO], F. 1)», señala que «como ya se expresó en la STC 22/1990, de 15 de febrero (RTC 1990\22) (F. 4), no es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al Derecho administrativo sancionador se trata; esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. De este modo en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que, ni el Instructor de un procedimiento administrativo sancionador, ni menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales ( STC 14/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\14], F. 4)»".

En el caso de autos, y desde esta perspectiva, no cabe atribuir al Instructor del Expediente Disciplinario la falta de imparcialidad que la recurrente denuncia, aduciendo que instruyó la información verbal y, por ende, había tenido conocimiento del asunto.

En efecto, planteada por la demandante la posible falta de objetividad del Instructor al tramitar el procedimiento sancionador, y como dice la tan nombrada Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2014 , "lo aquí relevante y que habría que acreditar es, si éste con su actuación provocó realmente la indefensión del encartado; y, como acertadamente señala el Tribunal Militar Territorial al pronunciarse sobre la falta de imparcialidad denunciada y significar el respeto del Instructor con los derechos del expedientado, en el presente caso no cabe extraer de la tramitación por el Instructor del expediente dato alguno que permita avalar la falta de objetividad en su actuación".

Centrada esencialmente la protesta de la recurrente sobre la pretendida parcialidad del Instructor en el hecho de haber este incoado una información verbal relacionada con los hechos que dieron lugar, posteriormente, al inicio del Expediente Disciplinario para cuya tramitación fue aquel designado, tal circunstancia, por sí sola, en nada afecta a su objetividad a la hora de cumplir sus cometidos, sin que la parte cifre tal falta de objetividad en otra causa que la de haber instruido aquella información, dato que, en modo alguno, comporta, por sí , que no actuara con objetividad, en el sentido que a este concepto se ha venido dando de desempeñar sus funciones en el procedimiento con desinterés personal.

El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

SÉPTIMO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, aduce la parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , haberse incurrido en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24 de la Constitución , en lo relativo a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, ello en razón de que los hechos que se describen en el apartado de hechos de la resolución sancionadora en cuestión "no se corresponden ni con lo realmente acaecido ni con el resultado de la prueba practicada".

Por lo que atañe a la argüida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dada la alegación que en este motivo hace la parte, sin fundamentación alguna, de haberse vulnerado dicho derecho esencial conviene recordarle que la base misma del derecho fundamental de que se trata es, según hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2008 , 19 de enero y 12 de febrero de 2009 , 15 y 29 de enero y 26 de julio de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo y 25 de octubre de 2012 y 9 de mayo de 2014 , el "acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión", acceso que, en el caso de autos, es obvio que para nada se ha impedido a la hoy recurrente.

Por su parte, nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , seguidas por las de 6 de mayo de 2009 , 11 de mayo y 26 de julio de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo y 25 de octubre de 2012 y 9 de mayo de 2014 , señalan, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que "es doctrina reiterada del TC y de esta Sala que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones", lo que precisamente hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en la que primeramente expone las razones por las que considera probados una serie de hechos que pormenorizadamente relata, y, tras ello, razona igualmente los fundamentos jurídicos que determinan, a su juicio, la desestimación del recurso contencioso-disciplinario interpuesto en su día por la sancionada, habiendo obtenido la hoy recurrente, en la Sentencia de instancia de mérito, motivada respuesta -si bien no la por ella ansiada- a todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no puede estimarse infringido, ni por aproximación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En definitiva, no se lesiona el derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de no haber accedido el Tribunal de instancia a las pretensiones de la hoy recurrente.

OCTAVO

De otra parte, la indefensión que se aduce en este primer motivo casacional se centra en la circunstancia de que de ser cierto que el dador del parte, en su condición de Instructor de la información verbal previa, conocía los datos del presunto atestado debería haberlo incluido en el contenido de la denuncia a fin de que la hoy recurrente tuviera pleno conocimiento de ello y pudiera ejercer con efectividad su derecho a la defensa, y no solo no se hace así sino que tampoco el Instructor acompaña al acuerdo de inicio la información verbal realizada con anterioridad, lo que implica también la indefensión de la hoy recurrente en aquel momento procesal, por lo que, dado que el único momento en que en el procedimiento por falta leve el encartado puede proponer prueba es en el trámite inicial de oposición, el no haber incluido en el parte de inicio referencia alguna a la prueba practicada en la información verbal y el no haber tampoco acompañado copia de dicha información verbal privó a la hoy recurrente de la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba que considerase oportuna así como de poder someter al Teniente dador del parte a preguntas al respecto.

Ciertamente, el acuerdo del Capitán de la 2ª Compañía de la Guardia Civil, de Vigo -Pontevedra-, de fecha 13 de diciembre de 2012 -folio 6-, por el que, como consecuencia del parte disciplinario de fecha 6 de diciembre anterior -folio 7- emitido por el Teniente Comandante el Puesto Principal de O Porriño, se inicia el procedimiento disciplinario, no incorpora la información verbal instruida por este último, información que, mediante acuerdo de fecha 30 de enero de 2013 -folio 34-, el Instructor del Expediente Disciplinario interesó del Teniente Jefe del Puesto Principal de O Porriño. Copia compulsada de dicha información obra a los folios 37 a 40 de los autos y de la misma se deduce que dicha información, instruida por el Teniente Don Claudio , Comandante del Puesto Principal de O Porriño -y dador del parte de fecha 6 de diciembre de 2012- de orden del Capitán de la 2ª Compañía de la Guardia Civil, de Vigo, lo fue en "averiguación de las circunstancias que concurrieron [en] las lesiones sufridas por la Guardia Civil Dª Clemencia ( NUM001 ), perteneciente al Puesto reseñado, cuando, encontrándose de baja médica para el servicio, sufrió un accidente de circulación", siendo el parecer del instructor de dicha información que los hechos no ocurrieron en acto de servicio y proponiendo la terminación de la misma sin declaración de responsabilidad "al menos en cuanto al resultado del accidente se refiere", si bien entendiendo que la interesada pudiera haber cometido la falta leve prevista en el articulo 9.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de "la infracción de las normas sobre el deber de residencia".

El hecho de que tal información verbal no se acompañara al parte disciplinario por el Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño para nada ocasionó indefensión a la hoy recurrente, pues en tal información no se hace referencia a hechos distintos de los que se relatan en el parte disciplinario. Y en todo caso, la recurrente, a quien en el acuerdo de inicio que se le notificó se le hacía saber que le asistía, entre otros, el derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, y obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieren sido facilitadas con anterioridad" - folio 6-, interesó, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2012 -folio 13-, copia del parte disciplinario, lo que se admitió mediante acuerdo de la autoridad disciplinaria de 3 de enero siguiente -folio 16-, siendo lo cierto tanto que el Instructor del procedimiento disciplinario, mediante acuerdo de fecha 30 de enero de 2013 -folio 34-, interesó del Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño dicha información verbal, que se unió a los folios 37 a 40 como que, al momento de recibir declaración al Teniente Claudio , dador del parte e instructor de la misma, fue mostrada dicha información a la interesada y al Letrado que la asistía en ese acto -folio 43-.

Tras ello, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , mediante acuerdo del Instructor de 31 de enero de 2013 -folio 48- se dio vista a la interesada de la prueba practicada y de cuantas actuaciones conformaban el procedimiento -entre ellas ya obraba la información verbal- "para que pueda examinarlo a su satisfacción dentro del término de CINCO DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente a aquél en que reciba el presente, a fin de que si a su derecho conviniere y dentro de dicho plazo, formule por escrito las alegaciones que estimare oportunas a su defensa", alegaciones que la hoy recurrente formuló con fecha 6 de febrero siguiente - folios 56 a 60-, manifestando cuanto le plugo en relación a la información verbal.

NOVENO

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

En nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen nuestras Sentencias de 11 de mayo de 2009 y 29 de enero y 16 y 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

DÉCIMO

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican las Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , "un <> - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas <> -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirman nuestras Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras recientes y antealudidas Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , siguiendo las también precitadas de 16.07.2008 , 26.10.2009 , 26.07 y 03.12.2010 , 10.06.2011 y 06.06.2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

DECIMOPRIMERO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", al supuesto, como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otra parte, y como afirma la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, nuestras citadas Sentencias de 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 dicen , siguiendo la de esta Sala de 18 de junio anterior, que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

En el caso de autos no se ha producido en sede administrativa ni jurisdiccional una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa.

Se comparten los razonamientos que se hacen en la Sentencia recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, nuestras Sentencias de 11 de julio de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , con cita de las SSTC 96/2002, de 10 de abril , 174/2003, de 29 de septiembre , 91/2004, de 19 de mayo , 116/2007, de 4 de mayo , 160/2009, de 29 de junio , y recientemente 16/2011, de 28 de febrero -.

Es lo cierto que, en el caso de autos, en forma alguna ha llegado a concretar la parte de qué manera la inclusión en el procedimiento disciplinario de la información verbal le originó una indefensión material real y efectiva, pues no solo no ha indicado la prueba que hubiera interesado, distinta de la documental que solicitó, para contrarrestarla -y su potencialidad para alterar el sentido final de las resoluciones sancionadoras, esto es, la concreción de la indefensión material realmente causada, que es la única que tiene relevancia en orden a apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado-, sino que ni siquiera ha alegado, y menos aún demostrado, que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado una prueba relacionada con aquella información -que, como hemos adelantado, no contiene hechos o extremos distintos de los que se contienen en el parte disciplinario-, por lo que, siendo así que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material, la vulneración aquí invocada debe ser rechazada.

DECIMOSEGUNDO

Con respecto a la alegación de conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de que los hechos que se describen en el apartado de hechos probados de la resolución sancionadora "no se corresponden ni con lo realmente acaecido ni con el resultado de la prueba practicada", la parte que recurre afirma a tal efecto que "en el relato de hechos que se hace se dice: 1.- <> ", pretendiendo sustentarse en el inciso final que la encartada había cambiado de domicilio sin seguir el procedimiento reglamentario.

Pues bien, es lo cierto que nada de lo que la parte transcribe -y que hemos reproducido en su literalidad- se afirma en el relato probatorio de la Sentencia de instancia, por lo que no cabe sino recordar, primeramente, a la demandante que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 y 31.01 y 09.05.2014 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 y 31.01 y 09.05.2014 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente". En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

Dado que, como hemos dicho en nuestras aludidas Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero y 5 de mayo de 2014 , el objeto del presente Recurso, "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", es lo cierto que lo que pretende la parte es precisamente discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la quiebra del derecho esencial de la hoy recurrente a ser presumida inocente que, en dicha resolución, se concluye que no se produjo.

DECIMOTERCERO

La infracción del derecho a la presunción de inocencia que se dice sufrida parece que la cifra la parte en el hecho de haberse tenido en cuenta en relación con el accidente sufrido que consta acreditado que "... el Destacamento de Tránsito de Viseu (GNR) instruyó las diligencias 438/2012, por accidente de circulación con daños en el Km. 89,300 de la carretera A-25. Diligencias que no pudieron ser incorporadas a las actuaciones porque sólo se facilitarían en caso de que se estuviese investigando algún ilícito penal" , extremo que no consta acreditado en el Expediente mas que por la mera afirmación del Oficial dador del parte, que fue a la vez el instructor de la información verbal previa, no constando ninguna solicitud de información a la GNR ni respuesta de esta en el sentido apuntado, por lo que entiende la parte que no puede considerarse lo dicho como probado.

La alegación que la parte formula en este primer motivo casacional, consistente en haberse vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a ser presumida inocente, resulta improsperable, conviniendo dejar sentado, desde ahora, que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición prueba válidamente obtenida y practicada, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo, suficiente para enervar aquella presunción "iuris tantum".

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

DECIMOCUARTO

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 y 05.12.2013 y 28.02 , 11.04 y 09.05.2014 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Y, en este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

DECIMOQUINTO

Examinada la explicitación que en la resolución jurisdiccional impugnada formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que en ella declara probados, poco cabe añadir a lo señalado al respecto en la Sentencia de instancia, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, la completa ausencia de prueba, que la infracción de aquel derecho esencial que por la demandante se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, a saber, la obrante en el procedimiento sancionador -en concreto, el parte de los hechos emitido el 6 de diciembre de 2012 por el Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño Don Claudio , la información verbal instruida por el citado Teniente y las declaraciones testificales del nombrado Teniente Claudio y el Sargento Primero Don Baldomero -. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 y 28.02 , 11.04 y 09.05.2014 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan tanto en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, especialmente el parte disciplinario de 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño -Pontevedra- Don Claudio , la información verbal instruida por el citado Teniente y la testifical integrada por las declaraciones del aludido Teniente Claudio y el Sargento Primero Baldomero .

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 y 28.02 y 09.05.2014 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

DECIMOSEXTO

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 y 28.02 y 09.05.2014 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

DECIMOSÉPTIMO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 concluyen que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero y 9 de mayo de 2014 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

DECIMOCTAVO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido del parte emitido el 6 de diciembre de 2012 -folio 7- por Don Claudio , Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño - Pontevedra-, que fue ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 42 a 44-, parte del que no hay razones para dudar de su verosimilitud y credibilidad y que viene a ser corroborado periféricamente, como a continuación veremos, por la testifical -declaración del Sargento Primero Don Baldomero obrante a los folios 46 a 48-, goza el mismo de validez probatoria bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente, pues la prueba testifical antedicha tiene virtualidad para establecer la fiabilidad tanto del parte como del testimonio de dicho Oficial, no pudiéndose, a su vista, poner en duda la credibilidad del mando observador de los hechos y emisor del parte, a fin de poner en entredicho la verosimilitud de la versión de los hechos que en este relata.

Afirmado, pues, el extremo esencial -cual es la credibilidad del mando observador de los hechos que los describe en el parte que emite y que luego ratifica ante el Instructor del procedimiento-, no resulta posible apreciar, por lo que a este concreto extremo concierne, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente. Dicho parte, que ha sido ratificado por su emisor, observador -en cuanto que recibió por teléfono, de la hoy recurrente, la noticia del accidente de circulación por esta sufrido- de los hechos, resulta, en consecuencia, fiable, y, por ende, puede ser tenido en cuenta para enervar, por sí solo, la presunción de inocencia de la hoy recurrente, parte respecto al que tampoco se ha intentado siquiera acreditar la existencia, o no, de una eventual animadversión del mando que fue testigo directo -en cuanto receptor de la información suministrada por la hoy recurrente- de los hechos -y los describió en el parte que, en cumplimiento de su deber, emitió- y la expedientada hoy demandante más allá de afirmar la existencia de tal animadversión.

Estima, en suma, la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado tanto por la autoridad sancionadora como por la Sala de instancia del parte emitido el 6 de diciembre de 2012 por el Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño -Pontevedra- resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación lógica, racional y no arbitraria y conforme a las reglas de la experiencia y el criterio humano.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos que se tienen por probados fueron directamente observados tanto por el Sargento Primero Don Baldomero , Jefe del Área de Atención al Ciudadano, con el que primeramente contactó telefónicamente la hoy recurrente el 30 de octubre de 2012 "para comunicarle que había sufrido un accidente de circulación y que a su vez ya lo había participado al servicio médico de la Comandancia de Pontevedra, y es por parte del dicho servicio médico cuando le participan a dicha Guardia Civil la necesidad de que ponga en conocimiento del Mando de su Unidad lo sucedido" -añadiendo en su declaración obrante a los folios 46 a 48, entre otros extremos, que "tras requerir de la Guardia Civil requerida los datos de ocurrencia del accidente, aquella le manifiesta que antes de facilitar dichos datos prefiere contactar con su abogado y asesorarse, y aunque no recuerda exactamente el modo en que tuvo conocimiento, si fue en ese momento o con posterioridad, pero sabe que el accidente ocurrió en Portugal", que "unos veinte minutos más tarde, Clemencia se puso en contacto directamente con el Comandante de Puesto y le facilitó los datos del accidente", que sabe que la hoy demandante se puso en contacto con el Teniente Comandante de Puesto porque "se lo participó el propio Comandante de Puesto, tras haber mantenido contacto con la Guardia Civil Clemencia , pero que él no presenció la conversación" y que el Comandante de Puesto "le participó el contenido de dicha conversación, en especial lo relativo [a] la ocurrencia del hecho y la comunicación que la Guardia Civil había hecho a los servicios médicos de la Comandancia"- como por el mando emisor del parte disciplinario, Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño Don Claudio , que, posteriormente, lo ratificó, en sede del procedimiento sancionador, ante el Instructor del mismo -añadiendo que fue el 30 de octubre de 2012, "mediante una llamada telefónica que le efectuó la propia Guardia Civil", cuando tuvo noticia por primera vez de que la recurrente había tenido un accidente de circulación en Portugal, que "no fue en esa conversación cuando se enteró" de que cuando sufrió el accidente la hoy demandante se dirigía a pasar el fin de semana a Cáceres, "sino a raíz de la información verbal que le fue orden[ad]o instruir" y que dicha información "sí" es la misma que se le muestra, de fecha 26 de octubre de 2012-, por lo que la prueba en que consiste el parte disciplinario de mérito -parte que, como ha dicho esta Sala, "puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud"-, goza de fiabilidad, y, por ende, de valor probatorio pleno potencialmente susceptible de enervar la presunción de inocencia de la expedientada hoy recurrente, por lo que puede, por ende, ser tenido en cuenta en orden a desvirtuar, por sí solo, dicha presunción y servir de soporte fáctico a los hechos, ocurridos el 30 de octubre de 2012, que en el mismo se relatan.

La prueba de cargo de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente ha sido, como explícitamente se desprende del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, además del parte disciplinario emitido por el Teniente Comandante del Puesto Principal de O Porriño -Pontevedra- Don Claudio , ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario -y que por sí solo hubiera podido bastar, por cuanto hemos puesto de manifiesto en reiterada jurisprudencia, para enervar aquella presunción "iuris tantum"-, la declaración testifical prestada en sede del procedimiento por el Sargento Primero, Jefe del Área de Atención al Ciudadano de dicho Puesto Principal de O Porriño Don Baldomero , que a los folios 46 a 48 de los autos se manifiesta en los términos que han quedado expuestos, y que vienen a corroborar periféricamente aquel parte -la hoy recurrente, tras ponerse en contacto por teléfono con el aludido Suboficial para comunicarle que había sufrido un accidente de circulación, se negó a proporcionar a aquel los datos de ocurrencia del accidente, habiendo sido el Comandante de Puesto quien le participó el contenido de la conversación que, poco después, sostuvo con la Guardia Civil demandante, quien había entrado en contacto directo con él, facilitándole los datos del accidente, en especial lo relativo a la ocurrencia del hecho-.

En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios -el parte disciplinario y la declaración testifical del Sargento Primero Don Baldomero - de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

DECIMONOVENO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2008 - seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 -, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , [y] 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

VIGÉSIMO

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

De dicho acervo probatorio se deduce indubitablemente que el día 30 de octubre de 2012 la Guardia Civil con destino en el Puesto Principal de O Porriño -Pontevedra- hoy recurrente, que desde el 3 de septiembre anterior se encontraba de baja médica para el servicio, avisó telefónicamente a sus superiores de que en fecha 26 de octubre de 2012 había sufrido un accidente en las proximidades de Viseu, mientras realizaba un viaje por Portugal, siendo atendida médicamente en la localidad de Ciudad Rodrigo, desconociendo sus superiores aquel desplazamiento, por lo que no puede apreciarse que exista el vacío probatorio, la desertización probatoria, la total ausencia de pruebas, que sería determinante de la apreciación de la aducida vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, resultando los hechos que se relatan en el parte disciplinario ratificado por su emisor ante el Instructor del procedimiento, y que se corroboran periféricamente por la declaración testifical del Sargento Primero Don Baldomero , suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum".

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Por todo ello, el motivo ha de ser repelido.

VIGESIMOPRIMERO

Finalmente, como segundo motivo de casación según el orden en que se articula el recurso, arguye la recurrente, al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, haberse incurrido en la Sentencia de instancia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 25 de la Constitución , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad, en base a que el mero hecho de que la demandante se encontrara realizando un desplazamiento no permite concluir que el mismo tuviera la finalidad de cambiar su residencia, no habiendo aquella manifestado que fuera a fijar su residencia, temporal o permanente, en Cáceres, no existiendo elemento alguno que permita concluir que nos encontramos ante la falta prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", ya que en ningún momento se cambió la misma, por lo que, según entiende la parte, la conducta es claramente atípica.

El ilícito disciplinario de naturaleza leve que se configura en el primer inciso del apartado 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", resulta ser de redacción novedosa, si bien viene a proteger o tutelar el debido cumplimiento por los miembros del Instituto Armado de las normas reguladoras de su deber de residencia, lo que lleva a cabo de una forma más amplia que la falta leve que se describía en el apartado 6 del artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 -"la ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos"-, pues ahora se amenaza la infracción de cualesquiera de las normas que regulan, en el ámbito de la Guardia Civil, el deber de residencia que pesa sobre sus integrantes.

Como precepto disciplinario en blanco, el ilícito de naturaleza leve cuya comisión se amenaza en el primer inciso del apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en el que han sido subsumidos los hechos cuya perpetración se imputa a la hoy recurrente debe ser integrado, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la determinación de las normas sobre el deber de residencia eventualmente incumplidas y el alcance de las mismas. En consecuencia, para la apreciación del tipo disciplinario consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia" se requiere que se pruebe el incumplimiento de cualquier norma sobre dicho específico deber de carácter profesional propio de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, lo que comporta que este subtipo disciplinario debe completarse con las normas sustantivas, legales o reglamentarias, que le sirvan de sustrato o complemento, al tratarse de un tipo en blanco por mor del cual se sancionan conductas que están previstas fuera del tipo disciplinario.

En suma, este tipo en blanco debe integrarse, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la debida remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales integrantes del deber de residencia de que se trata que se consideren incumplidas o imperfectamente realizadas, porque aquella disposición disciplinaria no dice cuales sean tales normas, y consecuentes deberes u obligaciones, que están en la base del precepto, y así como existen deberes esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia civil, pueden existir otras obligaciones más peculiares o especificas en función del cargo, del mando que se desempeñe o del mismo servicio que se preste.

En relación al tipo disciplinario en blanco, nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 , seguida, a su vez, por las de 6 de julio de 2007 , 8 de julio y 22 de diciembre de 2009 , 9 de febrero , 31 de mayo , 8 y 24 de junio , 5 de julio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , afirma que "la cuestión sustancial a dilucidar atañe a la salvaguarda, en todo caso, de la legalidad sancionadora con proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), a que se daría lugar en los supuestos de indeterminación del mandato prohibitivo, que deje espacios de gran amplitud y demasiado abiertos a la interpretación de la autoridad con potestad sancionadora, con el contrapunto que representa el que el sujeto destinatario de la norma no reconozca en ésta el alcance de la prohibición, con lo que tampoco sería posible en estas condiciones el reproche culpabilístico", señalando a continuación, respecto a la necesaria colaboración normativa o reenvío a efectos de integrar el contenido de naturaleza subordinada a la previsión disciplinaria, fijando los presupuestos de la respuesta sancionatoria, que "así como existen obligaciones y deberes esenciales y elementales, que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar, como es el caso de que se trata de cumplimiento de las órdenes recibidas del mando, pueden existir otras más peculiares o específicas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste, sobre todo cuando medien factores o elementos de apreciación discrecional deferidos a la valoración del propio sujeto obligado, o no totalmente reglados (vid. nuestra Sentencia 20.01.2005 ), en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas. La caracterización del tipo «en blanco» se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida".

Por su parte, las nombradas Sentencias de esta Sala de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes», aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas", por lo que la remisión habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 .

VIGESIMOSEGUNDO

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última - el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado".

VIGESIMOTERCERO

Aunque en la Sentencia de instancia no se hace referencia a esta cuestión, en la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la 2ª Compañía, de Vigo, de la Comandancia de Pontevedra, de 12 de febrero de 2013 -folios 62 a 64-, se integra el tipo en blanco en que consiste la falta leve que se configura en el primer inciso del apartado 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", mediante la remisión a la normativa reglamentaria que se contiene en el "artículo" 5º, punto 1º, de la Orden General número 2/2003, sobre "lugar de residencia, desplazamientos y localización del personal".

El apartado Quinto de la Orden General núm. 2, dada en Madrid el 13 de enero de 2013 y relativa a "lugar de residencia, desplazamientos y localización del personal", bajo la rúbrica "residencia temporal", establece, en su punto 1, que "el personal que hubiere recibido la baja médica para el servicio, podrá fijar su residencia temporal en lugar distinto al de su residencia habitual, si bien será preciso el dictamen de los Servicios Médicos de la Guardia Civil en el que conste, expresamente, la ausencia de contraindicación médica para residir en el nuevo municipio. Este dictamen será emitido previa solicitud directa del interesado ajustada al modelo que figura como Anexo III, en la que se exprese el municipio y dirección en que desea fijar la residencia, adjuntando, de forma que se asegure su confidencialidad, copia del diagnóstico realizado por el facultativo que emitió la baja para el servicio".

Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, bajo la rúbrica "residencia y domicilio", viene a disponer, en su apartado 1, con referencia exclusiva, por cierto, al domicilio, que este será el del municipio de destino del interesado, si bien podrá autorizarse, "en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan", que el mismo se fije "en un municipio distinto del de destino" siempre que "se asegure el adecuado cumplimiento de las obligaciones profesionales".

De los hechos que la Sala de instancia declara probados, ya infrangibles o inamovibles, no se deduce que la hoy recurrente hubiera fijado su residencia temporal -y menos aún su domicilio- en lugar alguno distinto del que tenía fijado, sino, tan solo, que la Guardia Civil hoy recurrente, con destino en el Puesto Principal de O Porriño -Pontevedra-, y que desde el 3 de septiembre de 2012 se encontraba de baja médica para el servicio, el día 30 de octubre de 2012 avisó telefónicamente a sus superiores de que el 26 de octubre anterior, mientras realizaba un viaje por Portugal, sufrió un accidente en las proximidades de Viseu, siendo atendida médicamente en la localidad de Ciudad Rodrigo, desconociendo sus superiores este desplazamiento.

Por consiguiente, no resulta aplicable a los hechos lo dispuesto en el punto 1 del apartado Quinto de la Orden General núm. 2, de 13 de enero de 2013, sobre "lugar de residencia, desplazamientos y localización del personal", ya que no consta que la hoy demandante hubiere fijado -ni siquiera intentado fijar- su residencia temporal -ni su domicilio- en lugar distinto al de su residencia habitual, pues de aquel relato probatorio se infiere, tan solo, que el 26 de octubre de 2012, "realizaba un viaje por Portugal".

Y, de otro lado, el apartado 1 del artículo 6 de la indicada Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, intitulado "libertad de desplazamiento y circulación", estipula que "sin perjuicio de las limitaciones que deriven del cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley , los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a desplazarse libremente por el territorio nacional", añadiendo su apartado 2 que "los Guardias Civiles deberán comunicar previamente a sus superiores los desplazamientos al extranjero, a los que se aplicarán las mismas limitaciones que a los desplazamientos por territorio nacional".

En definitiva, la norma reglamentaria o pretipo -el punto 1 del apartado Quinto de la Orden General núm. 2, de 13 de enero de 2013, sobre "lugar de residencia, desplazamientos y localización del personal"- que sirve de sustrato o complemento al tipo disciplinario en el que los hechos imputados a la hoy recurrente han sido subsumidos no ha sido infringida por esta. La normativa que, en todo caso, pudo haber incumplido la hoy recurrente, al desplazarse al extranjero y siendo lo cierto, a tenor del ya intangible relato histórico, que "sus superiores desconocían este desplazamiento", pudo haber sido el apartado 2 del artículo 6 de la tan aludida Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, al no comunicar previamente a sus superiores su desplazamiento al extranjero, en concreto a Portugal, si bien la demandante no ha podido alegar y defenderse, en momento alguno, respecto a tal posible calificación.

No ha habido, pues, infracción de las normas reguladoras del deber de residencia, resultando, por ello, a la vista de la calificación de que los hechos declarados probados fueron merecedores, afectado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por lo que no cabe sino estimar el motivo y, por ende, el recurso.

VIGESIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/50/2014, interpuesto por el Letrado Don Raúl González González en nombre y representación de la Guardia Civil Doña Clemencia , en cuya defensa actúa, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 11/13, deducido ante dicho órgano judicial por la citada Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia de 10 de abril de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Capitán Jefe de la 2ª Compañía, de Vigo, de la Comandancia de Pontevedra, de 12 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de reprensión como autora de una falta leve consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", prevista en el primer inciso del apartado 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración del derecho fundamental a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, dejando sin efecto la falta leve apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal de la interesada, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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