ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:6090A
Número de Recurso561/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 143/2012 seguido a instancia de Dª Sara contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 30 de noviembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Mier García en nombre y representación de Dª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 11 de julio de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado D. José Luis Carracedo Nuñez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y revoca la resolución del SPEE de 13/10/11, reconociendo el derecho a percibir la prestación asistencial de desempleo desde el 16/09/10. Recurrida en suplicación, la Sala revoca la citada resolución de 13/10/11 en el sentido de condenar a la actora al reintegro de la cantidad reclamada por el periodo comprendido entre el 16/09/10 y el 30/08/11, en cuantía de 2.343 €. La demandante que tiene un hijo menor de edad con el que convive, era beneficiaria de un subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, en virtud de resolución del SPEE de 17/09/10. El SPEE revoca el subsidio de desempleo y declara la existencia de un cobro indebido de 4.899 €, correspondiente al periodo 16/09/10 a 30/08/11, porque la actora cobraba desde el año 2010, 570 € al mes en concepto de alquiler de vivienda, cantidad superior al 75% del SMI en 2010 (474,98 €) y en 2011 (481,05 €). La controversia radica en determinar sí, a efectos del límite de rentas para devengar el subsidio asistencial por desempleo, deben computarse los ingresos brutos o netos; y si se aplica el art. 215 de la LGSS en su redacción anterior o posterior a la reforma llevada a cabo por la D. F. tercera, ocho, de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , en vigor desde el 01/01/2011. La Sala razona que esta reforma legal, reaccionando a la doctrina jurisprudencial existente hasta ese momento, introduce en el art. 215.3.2 de la LGSS la mención relativa a que "las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto"; y dado que la modificación legal del art. 215 de la LGSS entró en vigor el 01/01/11, con posterioridad al reconocimiento del subsidio desempleo, acaecido el 17/09/10, no era de aplicación en el momento de su nacimiento, cumpliendo la actora los requisitos en el momento del hecho causante y sin existir cobro indebido en el 1º semestre aprobado, periodo de 16/09/10 al 15/03/11. Pero --continua-- en el momento de la prórroga del subsidio, a partir del 15/03/11, a tenor de la legislación vigente, las rentas de la demandante (brutas), superaban el 75% del SMI, por lo que a partir de entonces no tenía derecho a la prórroga concedida, sin que suponga la aplicación retroactiva de una norma desfavorable dado que la reforma entra en vigor el 01/01/11 y se está aplicando a un derecho que se devenga a partir del 16/03/11.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06/03/12 (R. 5527/11 ), condena al SPEE a abonar al actor la prestación temporal de protección por desempleo o inserción durante 180 días desde el 20/11/09. Se trata de un supuesto en el que la unidad familiar del demandante estaba compuesta por tres miembros, siendo sus ingresos durante el periodo controvertido de 1.633,59 € mensuales brutos; el SMI era de 624 €/mes; el salario líquido (o neto) que consta en la nómina del actor del mes de octubre de 2009 es de 1.200 €, cantidad resultante de restar del salario bruto de 1.460 €, 260 € por impuestos, seguros sociales, etc. La Sala considera que la cifra de 1.200 € netos es a la que hay que estar para determinar si la rentas del solicitante del subsidio de desempleo o del solicitante de incorporación al programa temporal de protección por desempleo e inserción, son superiores o inferiores al 75% del SMI vigente, teniendo en cuenta que a estos efectos hay que tener en consideración los importes netos, no los brutos, porque el hecho causante se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, que tuvo lugar el 01/01/11.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, por razones temporales, resuelven en función de redacciones distintas del art. 215 de la LGSS , que es el aplicable en ambos casos. Dicho precepto fue modificado por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre en de Presupuestos Generales del Estado, que entra en vigor el 01/01/11, y por tanto no estaba vigente durante los 180 días siguientes al 20/11/09 --que es el periodo que contemplado en el supuesto de la sentencia de contraste--. Por el contrario, en el pronunciamiento recurrido, en el momento de la prorroga del subsidio, a partir del 15/3/11, estaba en vigor la nueva redacción del art. 215 de la LGSS , que contempla las rentas brutas, superando la actora el 75% del SMI.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Mier García, en nombre y representación de Dª Sara , representada en esta instancia por el letrado D. José Luis Carracedo Nuñez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 764/2012 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 13 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 143/2012 seguido a instancia de Dª Sara contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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