ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:6084A
Número de Recurso2864/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 992/2010 seguido a instancia de D. Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN FRIGORÍFICA LOS OLIVOS S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Muñoz Sánchez en nombre y representación de D. Domingo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda. Consta en el inmodificado relato fáctico que el actor, nacido en 1966, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común en Resolución de 04/02/09, con el siguiente cuadro residual: H. Discal paramedial izda. C6-C7 extruida, rediculopatía crónica C7 izda. Epicondolitis dcha. Pendiente de iniciar tratamiento rehabilitador. STC izdo. Moderado Meniscopatía degenerativa discreta en rodilla izquierda. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de 27/04/10 . Solicitada por el demandante en fecha 27/04/10 revisión administrativa para que se determine que la incapacidad permanente reconocida deriva de accidente de trabajo, fue desestimada por el INSS el 19/05/10. La Sala, tras denegar la revisión del relato fáctico solicitada, confirma el pronunciamiento al haberse declarado, con valor de hecho probado, que no se ha acreditado "la conexión causal entre una cervicalgia y la cardiopatía y atrapamiento del túnel carpiano", que han dado lugar al reconocimiento de incapacidad permanente.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 23/02/10 (R. 2348/09 ), declara la contingencia profesional de accidente de trabajo respecto de la incapacidad permanente total reconocida al demandante para su profesión habitual de celador. Según los hechos probados el actor sufrió un accidente cuando al incorporar a una enferma encamada se produjo un fuerte tirón en la espalda, con dolor en el cuello y la cintura. A partir de ese día causó baja por incapacidad temporal hasta ser calificado por el INSS. Para la sentencia de contraste el supuesto es un paradigma del art. 115.2 f) LGSS , pues aunque el demandante padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, después de este ya no pudo volver a trabajar.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos en que se sustentan las distintas respuestas dadas a las demandas de reconocimiento de contingencia profesional de la incapacidad permanente. En la sentencia referencial, el actor, de profesión celador, al coger a una enferma encamada sufrió un fuerte tirón, que agravo anteriores dolencias, con lo cual la lesión se produjo en el trabajo y con ocasión del mismo. Circunstancias distintas de las contenidas en la sentencia recurrida, donde el demandante sufrió un accidente de trafico que le produjo una contusión en región lumbar, lo que no mereció la calificación de accidente laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Muñoz Sánchez, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 4914/2012 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 992/2010 seguido a instancia de D. Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN FRIGORÍFICA LOS OLIVOS S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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