ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:6083A
Número de Recurso1653/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 962/11 seguido a instancia de D. Aurelio contra EUROALFEX, S.L. y ALFEX, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Díaz Ayen en nombre y representación de EUROALFEX, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de marzo de 2013 , recaída en procedimiento seguido por resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador y en el que se ha debido dilucidar, principalmente, la naturaleza jurídica de la relación jurídica que ha vinculado a las partes contendientes. El demandante inició la actividad de venta para la demandada --EUROFLEX, SL-- dedicada al comercio de relojes el 1-7-1995, si bien desde el 1-2-1989 figura de alta en el RETA. En el ejercicio de sus tareas, fundamentalmente en el territorio de Cataluña, operaba bajo la dirección y organización de la empresa, de la que recibía las instrucciones pertinentes para su actividad de venta. Esta marcaba los precios de venta y decidía si determinados clientes era tratados por uno u otro comercial o si eran tratados directamente por la propia empresa. Recibía el actor como contraprestación unas comisiones del 10% de las ventas efectuadas en Cataluña y unas comisiones del 2% de las ventas efectuadas en otros puntos de la península. Además, desde el 2005 recibía una cuantía fija mensual de 1.000 euros. Sobre estos presupuestos de hecho y en lo que a la cuestión casacional importa, la sala declara que nos hallamos ante un relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuanta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, al no quedar acreditado que el actor hubiese realizado su trabajo como titular de una organización empresarial autónoma, o sea con instalaciones y personal propio. Sentado lo anterior, los incumplimientos empresariales dan lugar al éxito de la acción.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter mercantil de la relación y denunciando la indebida aplicación del RD 1438 de 1 de agosto de 1985 y Ley 12 de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 23 de diciembre de 2011 (rec. 4293/11 ) --por error se señala sentencia de 2012--. En el caso, el demandante suscribió el 3-5-1993 un contrato de agencia por el que se comprometía a prestar servicios para la empresa en calidad de agente mediador de comercio. El actor desarrollaba funciones como trabajador autónomo, cuya retribución se efectuaba mediante facturación trimestral que se establecía en función de un porcentaje e las ventas que realizaba, no se encontraba sujeto a horario ni jornada, desarrollando su actividad fuera de las instalaciones de la empresa, utilizaba sus propios medios de transporte y concertaban motu propio las entrevistas con los clientes, respondiendo del buen fin de las operaciones. El 0-9-2010 se le notifica la extinción del contrato de trabajo. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de jurisdicción, y ante la sala de suplicación se debatió si el actor se encontraba sometido a una relación de representación mercantil de la Ley 12/1992, o, por el contrario, al RD 1438/1985. Para abordar la cuestión recuerda que la Ley 12/1992, permite la calificación de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en l caso de que este último no asuma el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene. Así las cosas, rechaza que en el caso estemos ante una relación laboral.

No se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación especial al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En la sentencia de referencia, el actor desarrollaba su actividad con total independencia de la empresa, sin estar sometido ni al ámbito de dirección ni a las instrucciones de empresa, constando en la inalterada versión judicial de los hechos que gozaba de plena libertad, autonomía e independencia para organizar su trabajo como comercial, así como para distribuir las funciones y tareas entre sus colaboradores, sin que estuviese obligado a informar a la empresa de sus gestiones, ni a someterse a instrucciones más o menos precisas sobre el desarrollo de las mismas, careciendo asimismo de horario y jornada. En el caso decidido por la sentencia que se recurre constan circunstancias que revelan un alto grado de dependencia al operar bajo la dirección y organización de al empresa, de la que recibía las instrucciones pertinente para su actividad de venta, siendo la empresa la que decidía si determinados clientes eran tratados por uno u otro comercial o si eran tratados directamente por la propia empresa. Tampoco el sistema de retribución es análogo: en la sentencia combatida el salario era fijo y comisiones, en la de contraste únicamente por comisiones.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Díaz Ayen, en nombre y representación de EUROALFEX, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6039/12 , interpuesto por EUROALFEX, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 962/11 seguido a instancia de D. Aurelio contra EUROALFEX, S.L. y ALFEX, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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