ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6082A
Número de Recurso3071/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 324/12 seguido a instancia de Dª Loreto contra FRUTAS ROURA, S.A., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de FRUTAS ROURA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante y ahora recurrida prestaba servicios como encargada para la empresa recurrente desde el 16/02/2001, con la categoría de encargada, y tenía la condición de miembro del comité de empresa desde el 03/10/2011, en que fue elegida por la candidatura de CC.OO. Con efectos del día 12/03/2012 fue despedida por motivos disciplinarios, previo expediente contradictorio tramitado al efecto, por "haber utilizado el crédito horario para fines distintos a los propios de las funciones como miembros del comité de empresa, así como llegar cada día tarde a trabajar". Del inalterado relato fáctico se desprende que la trabajadora tenía permiso verbal del responsable de la empresa para llegar diariamente sobre las 07:15 horas, cosa que venía haciendo como mínimo desde principios del año 2011; y que el 18/01/2012 la actora junto con otros miembros del comité dirigió una carta a la dirección de la empresa pidiendo la regularización de los horarios y de las categoría profesionales de los trabajadores, a lo que la empresa contestó el 15/2/2012 negando que existiera malestar entre los trabajadores por los motivos expuestos, a lo que los representantes contestaron (16/02/2012) reclamando el cumplimiento del convenio. El día 21/02/2013 la empresa requirió a actora para que acreditara que las horas sindicales utilizadas a finales de enero y principios de febrero fueron dedicadas a asuntos sindicales, indicándole que la hora de entrada eran las 7:00 y no las 7:15, a lo que la actora contestó (26/02/2012) que desde hacía más de 4 años entraba a las 7:30 horas y que el uso del crédito horario se realizaba correctamente. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la trabajadora acreditó mediante prueba testifical -no revisable en suplicación- que hizo un uso correcto del crédito horario, resultando igualmente acreditado que la empresa venía consintiendo el retraso de la actora al inicio de la jornada desde hace años, y que ahora pretende desconocer sorpresivamente y coincidiendo con la reclamación efectuada por la misma en el ejercicio de su condición representativa, lo que resulta contrario no solo al derecho de libertad sindical, sino también a la garantía de indemnidad.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina presentando unos escritos de preparación y de formalización del recurso que adolecen de una censurable técnica defectuosa, hasta el punto de que no es posible determinar si establece uno o dos puntos de contradicción así como tampoco las sentencias que utiliza de contraste. En el escrito de selección de sentencias presentado a instancia de la Sala el día 20/01/2014, la recurrente señala que son dos las materias de contradicción la primera referida a la procedencia del despido por concurrencia de la causa disciplinaria alegada -limitada al mal uso del crédito horario-, y la segunda a la validez de la vigilancia de la actora realizada por detectives privados, cuestión esta segunda que resulta novedosa porque ni se planteó ni se debatió en suplicación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación determina que carezca de contenido casacional la pretensión ejercitada.

Resta por comprobar si concurre la contradicción respecto al único punto atendible, que es el primero y que, como ya hemos señalado, va ordenado a defender la procedencia del despido debido al mal uso del crédito horario. La sentencia de contaste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de septiembre de 2010 (R. 551/2010 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el recurrente, y confirma la sentencia de instancia que declaró procedente el despido de que fue objeto el demandante. El recurrente prestaba sus servicios con categoría de Oficial de 1ª en una empresa dedicada a la industria cárnica, ostentando la condición de representante de los trabajadores. La empresa inició expediente contradictorio dando al trabajador un plazo de 10 días para contestar. El trabajador se personó en la empresa y se le impidió el acceso, procediendo éste a interponer papeleta de conciliación por despido, que no fue seguida de la correspondiente demanda. Posteriormente el trabajador recibió escrito de la empresa ordenándole su reincorporación. El mismo día de la reincorporación se puso a disposición del trabajador carta de despido disciplinario, imputándole el uso indebido de su crédito horario los días 24 de julio y 7 de agosto. La empresa encargó la investigación a un detective para ver en qué destinaba su tiempo el trabajador durante esas ausencias, concluyéndose que había realizado actividades en un negocio particular conectado con la actividad de la empresa. En lo que a la cuestión casacional interesa la sentencia, tras confirmar la validez de la prueba obtenida mediante detective, señala que, contrariamente a lo afirmado por el trabajador recurrente, sí cabe entender que el incumplimiento es manifiesto y habitual, puesto que la habitualidad no consiste en que el uso irregular se produzca en mayor o menor número de ocasiones, sino en el hecho de que en menos de un mes el trabajador no había encontrado inconveniente en ofrecer servicios de su negocio particular durante la jornada de trabajo en la empresa, con aparente confianza en la posibilidad de hacerlo en tiempo de trabajo.

Es claro que no hay contradicción porque en la sentencia recurrida no consta probado que la trabajadora realizara un uso indebido del crédito sindical, sino que, antes al contrario, resulta probado que hizo una utilización regular del mismo demostrado mediante los justificantes aportados al efecto y la prueba testifical practicada en juicio, sin que prosperara tampoco la revisión fáctica solicitada al efecto por la empresa recurrente, mientras que en la sentencia de contraste esa circunstancia -el uso irregular del crédito horario- sí que resulta acreditada. A lo cual habría que añadir que, aun en el caso de que este punto hubiera prosperado, habría sido insuficiente para declarar la procedencia del despido, pues éste se produjo también por la falta de puntualidad en el trabajo, que no se rebate en este tercer grado judicial, y lo más importante, que la sentencia recurrida confirmó la nulidad del despido por vulneración de los derechos de libertad sindical y de la garantía de indemnidad lo que tampoco se discute en el recurso.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la utilización adecuada o regular del crédito horario.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión que se limitan a relativizar las diferencias expuestas, sin hacer referencia alguna a la falta de contenido casacional igualmente apreciada como causa de inadmisión tanto respecto del primer punto (por revisión de los hechos probados) como del segundo por constituir una cuestión nueva) en la providencia de 24/04/2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de FRUTAS ROURA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1445/13 , interpuesto por FRUTAS ROURA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 324/12 seguido a instancia de Dª Loreto contra FRUTAS ROURA, S.A., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR