ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:6081A
Número de Recurso1638/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 63/11 seguido a instancia de D. Carlos María contra ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES, S.A., CLECE, S.A., INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reincorporación en plantilla; derecho a la recolocación en una empresa del grupo Dragados, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y CLECE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 y 21 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Matesanz Paje, en nombre y representación de CLECE, S.A. y por la Letrada Dª Mª José Ramo Herrando, en nombre y representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y sin haberlo efectuado CLECE, S.A.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y R. 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y R. 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Por otra parte, la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ). Autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2013 que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. y CLECE S.A., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , confirmando ésta en todos sus extremos.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador frente a ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES S.A., CLECE S.A., INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declaró el derecho del actor a ser reintegrado en la plantilla de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. o subsidiariamente en la plantilla de CLECE S.A., condenando a los restantes codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.

El contenido litigioso, según manifiesta la sentencia de instancia en su fundamento segundo, se atiene a determinar el alcance de los acuerdos alcanzados entre la representación de los trabajadores y alguna de las empresas codemandadas, como formando parte todas ellas de un grupo empresarial, en el que como consecuencia de practicar, al menos en determinados momentos, la circulación de trabajadores entre las sociedades integrantes del grupo, se pactan de común acuerdo entre la representación empresarial y los representantes de los trabajadores afectados, fórmulas de garantía del mantenimiento del empleo en el ámbito del grupo, con independencia de los avatares que pueda sufrir la sociedad a la que figuren formalmente adscritos.

Frente a la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, se interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, uno por parte de la empresa condenada ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., y otro por parte de CLECE S.A.

El recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por CLECE S.A. aporta como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sent. nº 2072/2004 de 24 de junio , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador por considerar que estando en situación de excedencia voluntaria, había dejado pasar el plazo máximo de cinco años establecido legalmente, sin comunicar a la empresa las variaciones contractuales que hubieran podido llevarle a negociar nuevas condiciones de reincorporación, por lo que concluye que la empresa tenía derecho a denegar su readmisión.

El recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., aporta como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2007 dictada en recurso de suplicación nº 290/2007 (respecto de la cual se dictó auto de inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina, de 08-05-2008 R. 2464/2007), en la que la cuestión de fondo, es la relativa al cumplimiento de la condición prefijada en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la trabajadora, en el que las condiciones aplicables al reingreso de ésta han de ser las establecidas en el acuerdo y no las derivadas de la aplicación del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal sentido, es inequívoca la voluntad de las partes de que la actora pueda ejercitar su derecho al reingreso en el puesto que se especifica, en el momento en que otra trabajadora determinada cause baja en la empresa, operando tal circunstancia como condición suspensiva que no se cumplió.

La contradicción es inexistente: En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se recurre, se abordan los dos aspectos planteados inicialmente en los recursos de suplicación:

En el de la empresa ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., se denunciaba la infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con la jurisprudencia dictada en materia de interpretación de los contratos y acuerdos laborales, y se concluye que la condición incluida en el pacto con los trabajadores se cumple al dejar el trabajador de formar parte de una empresa por operar la subrogación imperativa al finalizar una contrata.

En el recurso de la empresa CLECE S.A. se denunció la infracción del artículo 65 del convenio colectivo de limpieza de Cataluña que establece una subrogación imperativa al finalizar una contrata y se concluye en la sentencia que tal subrogación es obligatoria para la empresa entrante, pero la empresa saliente no necesariamente ha de subrogar al trabajador, pues puede llegar a un acuerdo con él para asignarle otro puesto de trabajo. Por ello la subrogación no tiene por qué afectar al cumplimiento del acuerdo previo entre las empresas del grupo y los representantes de los trabajadores, no estimándose tampoco la relevancia que pretende la recurrente respecto del carácter del trabajador demandante como representante de los trabajadores formando parte del comité de empresa de Clece, lo que no implica que el mismo tuviera un conocimiento previo de la subrogación, no habiendo dato alguno que permitiera inferir tal conocimiento además de haber reaccionado el trabajador casi de inmediato al interponer la papeleta de conciliación.

No puede apreciarse la identidad sustancial de los supuestos de hecho de las sentencias alegadas de contraste y los de la sentencia que se recurre, que analiza el cumplimiento de un acuerdo firmado por la representación de un grupo de empresas con la representación de los trabajadores, para fijar unas garantías de reincorporación de los trabajadores al grupo en unas circunstancias determinadas, valorando el cumplimiento concreto de dichas circunstancias, y por tanto la aplicación del acuerdo en relación con un trabajador.

En la sentencia aportada con el recurso de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., la cuestión de fondo, es la relativa al cumplimiento de la condición prefijada en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la trabajadora, en el que las condiciones aplicables al reingreso de ésta han de ser las establecidas en el acuerdo y no las derivadas de la aplicación del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal sentido, es inequívoca la voluntad de las partes de que la actora pueda ejercitar su derecho al reingreso en el puesto que se especifica, en el momento en que otra trabajadora determinada cause baja en la empresa, operando tal circunstancia como condición suspensiva que no se cumplió.

En la sentencia aportada con el recurso de CLECE S.A., se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador por considerar que estando éste en situación de excedencia voluntaria, había dejado pasar el plazo máximo de cinco años establecido legalmente, sin comunicar a la empresa las variaciones contractuales que hubieran podido llevarle a negociar nuevas condiciones de reincorporación, por lo que concluye que la empresa tenía derecho a denegar su readmisión.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se proponen de contradicción, al no concurrir las identidades del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y respecto del recurso de CLECE S.A., por no exponer la infracción legal ni la fundamentación que se denuncia.

La parte recurrente ACS Actividades de Construcciones y Servicios, S.A., considera que concurren los elementos fácticos que fijan la sustancial igualdad exigida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo lo relevante a efectos de contradicción que quien concierta el acuerdo, pacta que el derecho de reanudación de la relación laboral se producirá en determinados supuestos concretos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento tercero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA D:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Ernesto Matesanz Paje y por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª José Ramo Herrando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2060/12 , interpuesto por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 63/11 seguido a instancia de D. Carlos María contra ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES, S.A., CLECE, S.A., INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reincorporación en plantilla; derecho a la recolocación en una empresa del grupo Dragados.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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