STS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de mayo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 6/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictada el 27 de julio de 2012 , en los autos de juicio nº 882/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Hortensia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de maternidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Hortensia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho a la actora a percibir la prestación de maternidad en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 850,20 euros mensuales, con efectos de 24 de junio de 2011 y por un período de dieciséis semanas, condenando al INSS a su reconocimiento y abono.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha estado afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), por su actividad de comercio al menor de panadería, desde 1 de abril de 2001 (hecho primero de la demanda e informe de vida laboral, folio 54, no controvertido); SEGUNDO.- En fecha 12 de abril de 2011 la actora inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, por el diagnóstico de insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores (hecho segundo de la demanda y parte de baja y alta, obrante al folio 23 y al expediente administrativo, folio 64, no controvertido); TERCERO.- En fecha 30 de abril de 2011 la actora causó baja en el RETA por cese en la actividad (hecho segundo de la demanda, resolución de baja, folio 24 e informe de vida laboral, folio 54, no controvertido); CUARTO.- En fecha 23 de junio de 2011 la actora fue dada de alta médica de su proceso de incapacidad temporal iniciado en 12 de abril anterior (hecho tercero de la demanda, parte de baja y alta médica, folio 23 y obrante al expediente administrativo, folio 64); QUINTO.- En fecha 24 de junio de 2011 la actora dio a luz a su hijo (hecho tercero de la demanda y documentos obrantes a folios 21 y 22 y al expediente administrativo, folio 65, no controvertido); SEXTO.- En fecha 19 de julio de 2011 la demandante solicitó de la entidad gestora demandada la prestación de maternidad, con efectos de 24 de junio de 2011, fecha del parto (hecho cuarto de la demanda y solicitud, obrante a folios 18 a 20 y al expediente administrativo, folios 58 a 60); SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha de salida 20 de julio de 2011, se deniega a la actora la prestación de maternidad solicitada, por no estar afiliada y en alta en el momento del hecho causante (hecho quinto de la demanda y resolución obrante a folio 16 y al expediente administrativo, folio 68, que se da por íntegramente reproducida); OCTAVO.- Frente a la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 2 de agosto de 2011, que fue desestimada por nueva resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha de salida 25 de octubre de 2011, por la que se confirma la anterior (reclamación previa, folios 6 a 9 y resolución denegatoria y reclamación previa, obrantes al expediente administrativo, folios 70 a 75, que se dan por íntegramente reproducidas); NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 850,20 euros mensuales (hecho primero de la demanda y contestación de la demandada, no controvertido).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado del INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona el día 27 de julio de 2012, recaída en los autos 882/2012, en virtud de demanda deducida por Hortensia contra la entidad gestora recurrente, en reclamación por incapacidad permanente. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada del INSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en fecha 12 de marzo de 2012 (rec. suplicación 791/2011 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2013 (rec. 6/2013 ) confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del presente procedimiento. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, encuadrada en el RETA, inicia un proceso de incapacidad temporal el 12-4-2011 , el 30 de abril causa baja en el RETA por cese de actividad, el 23 de junio es dada de alta en su incapacidad temporal, y el 24 de junio da a luz, solicitando la consiguiente prestación, que el INSS le deniega por entender que en el momento del hecho causante no se encontraba en situación de alta. En instancia se estima la demanda al entender que se encontraba en situación asimilada al alta en relación con el periodo de noventa días posteriores a la baja en el sistema para poder suscribir el convenio especial que se regula en el art. 29 del Decreto 2530/1979 y en el art. 35.15 del RD 84/1996 , citando al respecto la STS de 25 de junio de 2008 (rec. 3432/2007 ). El INSS interpone recurso sosteniendo que la señalada regla no resulta de aplicación tras la promulgación del RD 295/2009, que en su art. 4 contempla una cláusula cerrada de situaciones asimiladas al alta, entre las que no se incluye la expuesta. Tesis que descarta la Sala de suplicación, no por negar que se trata de una lista cerrada, sino por entender que alcanza solo al régimen general de la Seguridad Social. A lo que añade que en el caso de las trabajadoras del RETA se daría la paradoja de que si no pueden trabajar por una enfermedad vinculada a su estado de gestación e inician un proceso de incapacidad temporal y al no tener trabajadores a su servicio no pueden continuar con la actividad, nunca podrían acceder luego a las prestaciones por de maternidad. De ahí que haya que entender que la remisión que en materia de maternidad hace la DD 11ª bis LGSS al régimen general no puede entenderse en sentido absoluto.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, discutiendo que en el RETA pueda considerarse situación asimilada la de la trabajadora en los noventa días siguientes a la baja en el sistema, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2012 (rec. 791/2011 ).

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2012 (rec.791/2011 ), se mantiene efectivamente, que el art. 5 del RD 1251/2001 de 16 de noviembre contempla las situaciones asimiladas al alta, a efectos de causar derecho a la prestación de maternidad, explicitando varias y acabando, como fórmula de cierre, con otra, expresiva de que alcanza a "cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente". Y una de esas situaciones era, en el caso de los trabajadores incluidos en el RETA, el periodo de 90 días siguientes al de causar baja en ese régimen, contemplada en el art. 29.1 del Decreto 2530/1970 ; normativa cuya aplicación había llevado a esta Sala IV del Tribunal Supremo a reconocer el derecho a la prestación por maternidad en los casos de trabajadoras en alta en el RETA que causen baja en éste y tienen un hijo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de esa baja. Pero se advierte que dicha jurisprudencia se formuló bajo la vigencia de una norma que ha sido derogada por el vigente RD 295/2009 que no contempla remisión a situaciones de alta no expresamente comprendidas en el texto legal. Y como a la fecha del hecho causante (nacimiento del hijo) ya estaba en vigor esta norma, la Sala de suplicación llega a la convicción de que no reunía la beneficiaria los requisitos necesarios para tener a la prestación interesada, "más concretamente el de estar en alta o situación asimilada en algún régimen de la Seguridad Social al resultar de aplicación una norma que no contempla la situación que (al amparo de la derogada) le hubiera permitido el acceso a la misma".

  1. - Ha de estimarse que entre las sentencias comparadas existe la contradicción exigida ( art. 219 LRJS ), pues discutiéndose si en el RETA puede actualmente considerarse situación asimilada al alta la de la trabajadora en los noventa días siguientes a la baja en el sistema a efectos de acceder a la prestación de maternidad, las sentencias llegan a conclusiones contrarias. Así la recurrida entiende que sí, y la de contraste considera que no tras la entrada en vigor del RD 295/2009.

TERCERO

Superado el requisito de la contradicción, denuncia la parte recurrente la infracción por inaplicación del art. 4 del Real Decreto 295/2009 por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que -señala- , prevé nueve situaciones de asimilación al alta y ninguna de ellas concurre en el caso examinado.

El precepto cuya infracción se denuncia señala:

"Art. 4. Situaciones asimiladas a la de alta.

Para el acceso a la prestación económica por maternidad únicamente se consideran situaciones asimiladas a la de alta las siguientes:

  1. La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo.

  2. El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículo 46.1 y 48.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  3. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

  4. Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

  5. La situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por él con anterioridad a la finalización del contrato.

  6. Los periodos considerados como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que sean víctimas de violencia de género.

  7. En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Reglamento general del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre .

  8. El convenio especial con la Seguridad Social para diputados y senadores de las Cortes Generales y diputados del Parlamento Europeo y el convenio especial con la Seguridad Social para los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las comunidades autónomas, regulados, respectivamente, en los artículos 11 y 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

  9. Los periodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio del devengo de la prestación cuando se produzca el reinicio de la actividad."

Por otro lado, el RD. 295/2009 en su Disposición Derogatoria única, deroga expresamente el Real Decreto 1251/2001 de 16 de noviembre, por el que se regulaban las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, cuyo art. 5 preveía cinco situaciones concretas de asimilación al alta.

El recurso ha de rechazarse. Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, la doctrina tradicional de esta Sala sobre la cuestión debatida, contemplaba pacífica y reiteradamente que en el caso de prestaciones por maternidad con baja en el RETA por cese de actividad previo, concurría como situación asimilada al alta el periodo de gracia de noventa días. En este sentido, entre otras muchas, la STS de 21 de abril de 2009 (rcud. 1126/2008 ), con remisión a las de 25 de junio y 5 de diciembre de 2008 señala:

"La Entidad Gestora recurrente alega la infracción de los artículos 124-1 y 133-ter de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la adicional undécima bis de la citada Ley y con los artículos 36-1-15 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Sostiene la recurrente que, como la trabajadora demandante se dió de baja voluntariamente en el RETA antes de ser baja por maternidad, no reunía el requisito de estar en situación de alta o asimilada para causar la prestación por tal contingencia, aunque al tiempo de producirse la misma llevase menos de noventa días de baja en el RETA y aunque la maternidad hubiese venido precedida de una incapacidad temporal, tal y como razona la sentencia de contraste con base en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 .

El recurso no puede prosperar porque la controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de las tesis sustentadas por la sentencia recurrida. En efecto, en nuestras sentencias de 25 de junio y de 5 de diciembre de 2008 ( Rec. 3432/07 y 2836/07 ), dictadas en supuestos de hecho similares, incluso en la primera se analizó la sentencia que se cita de contraste en el presente caso, hemos declarado: "que al establecer la disposición adicional undécima bis de la vigente LGSS que los trabajadores por cuenta propia tendrán derecho a la prestación de maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores por cuenta ajena esta remisión no debe entenderse realizada a toda la normativa del Régimen General, prescindiendo, en absoluto, de las normas específicas del Régimen Especial, derivadas, como es lógico entenderlo así, de las características y singularidades que, respecto del Régimen General, le son propias. Y que, por consiguiente, la existencia en el RETA de una situación asimilada al alta específica de dicho Régimen, cual es la establecida en el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que no sólo pervive sino que es incluida en fecha relativamente reciente en el art. 36.1.15 del 3 RD. 84/1996 de 26 de enero que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conduce a entender aplicable esta singular situación de asimilación al alta a los efectos de causar derecho al subsidio de maternidad".

También dijimos en la segunda de las sentencias citadas que la situación apuntada no se ha visto alterada por lo establecido en el R.D. 1251/01 , cuyo artículo 5 , aunque no contempla, como situación asimilada al alta, la de los noventa días siguientes a la baja en el RETA, si contiene en la regla sexta "una fórmula de cierre que resulta plenamente aplicable en este caso, pues se dice en ella que serán situaciones asimiladas al alta "cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente". Ya se ha visto que para el RETA hay una disposición reglamentaria específica, que se mantiene no solo el Decreto de 2.530/70 , sino que también subsiste en el RD 84/1996, al que antes se hizo referencia, razón por la que, alejándonos de una interpretación restrictiva del precepto, hemos de llegar a la conclusión de que, efectivamente, aquélla fórmula permite el sostenimiento del sistema especial de asimilación al alta en el RETA".

La aplicación de la anterior doctrina obliga a confirmar la sentencia recurrida, pues tampoco resulta aplicable la doctrina contenida en nuestra sentencia de 25 de enero de 2007 (R-5139/05 ), ya que, el supuesto contemplado en ella era el de una trabajadora que pidió el subsidio por maternidad pasados noventa días de su baja en el RETA, mientras que aquí la actora lo reclamó antes de que transcurriera ese plazo.".

Si bien dicha resolución se dicta ya vigente el RD 295/2009, se analiza un supuesto anterior, estando vigente el RD. 1251/2001 (derogado por aquél), el sostenimiento del sistema especial de asimilación al alta establecido para el RETA, se mantiene sin cambio no obstante lo dispuesto en el art. 4º del RD. 295/2009 de 6 de marzo , que de resultar aplicable al RETA expresamente se hubiere manifestado, al igual que se hace con el Régimen Especial Agrario. El Real Decreto se refiere con carácter general a "las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural", lo cual en modo alguno impide que en lo no previsto, para llegar a tales "prestaciones económicas" haya de estarse en el caso a las concretas normas reguladoras del RETA ( art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y art. 36.1.15 del 3 RD. 84/1996 de 26 de enero citados), pues es obvio que el RD 295/2009 no contempla las particularidades de los trabajadores de este Régimen Especial. Y ello en base al principio de especialidad normativa en cuyo despliegue se produce una aplicación preferente de la norma especial sobre la general al ser la norma especial la que mejor se adapta al supuesto de hecho al regular en Régimen Especial en el que la actora estaba encuadrada.

En consecuencia, la doctrina antes referida, deviene igualmente aplicable a los efectos enjuiciados, tras la entrada en vigor del RD. 295/2009. A mayor abundamiento, ha de señalarse que de acuerdo con el art. 10, número 4, 2 ª del mismo: "Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última".

También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla.".

De aplicarse analógicamente dicho precepto al RETA, en el sentido de entender, en su caso, por "extinción del contrato", la baja por cese de actividad, procedería asimismo el derecho postulado. Ello es así, por cuanto en el presente caso, la actora, encuadrada en el RETA, inicia un proceso de incapacidad temporal el 12-4-2011, el 30 de abril causa baja en el RETA por cese de actividad, el 23 de junio es dada de alta en su incapacidad temporal, y el 24 de junio da a luz, solicitando la consiguiente prestación. En consecuencia, entre el alta por incapacidad temporal y el nacimiento del hijo no hay solución de continuidad.

Por cuanto precede, la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, por lo que, con desestimación del recurso, y visto el informe del Ministerio Fiscal, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que no infringió en precepto denunciado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación nº 6/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos núm. 882/2011, seguidos a instancias de DOÑA Hortensia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE MATERNIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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