STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3027
Número de Recurso1108/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1108/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia CalvÍn, contra la sentencia de 22 de febrero de 2013 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 3/2012 ).

Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F); y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), representada por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 3/2012 , seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Confederación Sindical ELA , representada por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 12 de noviembre de 2012 por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación colectiva (B.O.E. nº 274 de 14 de noviembre).

Sin expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la recurrente se presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

A LA SALA SUPLICO que tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en tos autos de referencia y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y anule el Acuerdo impugnado

.

CUARTO

En el trámite de oposición que le fue conferido, la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO suplicó lo siguiente:

Que (...) por evacuado el trámite de oposición al recurso, dicte sentencia por la que lo INADMITA o, en su defecto, lo DESESTIME, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso

QUINTO

La representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) formalizó su oposición con un escrito que terminó así:

SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito, y por

formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN n° 8/1108/2013 interpuesto contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013 , previos los trámites preceptivos, dicte inadmisión del mismo o Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos de la Sentencia de instancia, acuerde imponer al recurrente las costas procesales

.

SEXTO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) dejó transcurrir el plazo que le fue conferido para ello sin formalizar su oposición, por lo que la diligencia de ordenación de 8 de enero de 2014 declaró caducado el trámite.

SÉPTIMO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones en las que defiende que procede desestimar totalmente el recurso de casación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de mayo de febrero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas, de 12 de noviembre de 2012, por la que se aprobó y publicó el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación colectiva (Boletín Oficial del Estado num. 274 de 14 de noviembre de 2012).

El preámbulo de la mencionada resolución explicaba que la razón del Acuerdo aprobado estaba en lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y lo hacía en estos términos:

Dicho artículo vino a dejar sin efecto aquellas dispensas de asistencia al trabajo y otros derechos sindicales en la medida en la que excedieran de lo establecido en las disposiciones legales, permitiendo, no obstante, la posibilidad de llegar a nuevos acuerdos, adaptados al contexto actual y a la adecuación y racionalidad que ha de presidir esta materia.

A tal fin, y según lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en la reunión de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas del 21 de septiembre, se consideró necesario establecer un Acuerdo que dote de recursos a las organizaciones sindicales para que «puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación», y permita, al mismo tiempo, a la Administración ordenar y estructurar el ejercicio de estas funciones con criterios de austeridad y racionalidad.

Este Acuerdo es pues el resultado de un proceso de negociación con las distintas organizaciones sindicales que tienen representación suficiente en la Administración General del Estado: Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación de Servicios Públicos de UGT, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), Federación de Empleados Públicos de USO y Confederación Intersindical Gallega (GIC), sin perjuicio de su firma o adhesión por parte de otras centrales sindicales

.

Dicho Acuerdo incluía el siguiente punto 2:

2. Ámbito, aplicación y adhesión.

1. El ámbito de aplicación directa del Acuerdo será el establecido para la MGNAGE (Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado prevista en el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público), que se fija en el Anexo 1.

2. El presente acuerdo deberá ser aprobado en la citada Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.

3. Podrán firmar el acuerdo cualquiera de las organizaciones presentes en las distintas Mesas de Negociación previstas en el EBEP. Podrán solicitar la adhesión al Acuerdo las organizaciones sindicales no firmantes que hayan obtenido más del 2 % de los representantes en las elecciones a delegados de personal, comités de empresa y juntas de personal en el ámbito de este Acuerdo fijado en el Anexo 1.

En todo caso deberá acreditarse la correspondiente representatividad, y la adhesión deberá ser aprobada por la mayoría de las organizaciones sindicales de la MGNAGE.

Las organizaciones presentes en cualquiera de las distintas Mesas de Negociación previstas en el EBEP no necesitarán acreditar su representatividad y su firma no necesitará de aprobación del resto de las organizaciones sindicales.

Los sindicatos que firmen o se adhieran al Acuerdo estarán obligados por el contenido de las cláusulas establecidas en el mismo y deberán declarar expresamente su aceptación.

En el plazo máximo de diez días hábiles desde la aprobación del Acuerdo en Mesa General, la Administración requerirá de las organizaciones sindicales no firmantes y con la representación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, que manifiesten su voluntad de firmar o adherirse al Acuerdo. Transcurrido el plazo de veinte días desde la comunicación o respondida ésta en sentido negativo, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, para dichos sindicatos, sin que, en consecuencia puedan beneficiarse de los recursos sindicales, dispensas de asistencia al trabajo o créditos horarios que, en aplicación del mismo pudieran haberles correspondido.

La firma o adhesión podrá verificarse en un momento posterior a dicho plazo, a instancia de la organización sindical que estuviera interesada en la misma y sin que pueda beneficiarse de los citados recursos sindicales en tanto dicha firma o adhesión no se produzca

.

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso administrativo.

En sus fundamentos de derecho, para justificar ese pronunciamiento desestimatorio, primero delimitó el litigio señalando que la parte recurrente había denunciado que la resolución recurrida vulneraba su derecho de libertad sindical en la doble vertiente que le correspondía de derecho a la negociación colectiva y de derecho a la igualdad de trato; en esa primera faceta porque no había habido negociación con la organización sindical demandante y en la segunda porque el Acuerdo había circunscrito su aplicación a los sindicatos que lo firmaran o se adhirieran a él.

Y posteriormente analizó y dio respuesta a esos dos motivos de impugnación en los términos que seguidamente se expondrán.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la COMISIÓN SINDICAL ELA, que lo apoya en los motivos que luego se analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida rechazó la impugnación sobre la falta de negociación con base en unos datos fácticos, referidos a las actuaciones que habían precedido al Acuerdo, que describió así:

1) En primer lugar, el 21 de septiembre de 2012, tuvo lugar una reunión de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas con un único punto del Orden del día: "Información sobre aspectos generales de la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en lo que se refiere a las medidas contenidas en su Título I".

Se puso de manifiesto por las organizaciones sindicales la necesidad de alcanzar un Acuerdo sobre derechos sindicales en el marco de las correspondientes Mesas Generales de Negociación, según lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012 .

El Secretario de Estado solicitó a los representantes de las organizaciones sindicales que hiciesen constar qué miembros de cada sindicato formarían parte de esa comisión técnica en la materia, constando en el Acta de la reunión, que los sindicatos que comunicaron el nombre de sus representantes fueron CCOO, UGT, CSF y CIG. ELA no llegó a facilitar formalmente nombre alguno.

Todo lo anterior consta en el Certificado, de 21 de enero de 2013 (doc. nº 1 aportado por el Abogado del Estado con la contestación a la demanda), sobre el contenido de la reunión de 21 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaria de la Mesa. Dicha reunión se efectuó a petición de las centrales sindicales y asistieron a ella CCOO, UGT, CSIF, CIG y la ahora recurrente ELA.

2) La semana siguiente a la celebración de esta reunión de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, se inició en el ámbito de la Administración General del Estado, el proceso de negociación par la adopción de un Acuerdo sobre asignación de recursos a las distintas organizaciones sindicales.

El proceso se desarrolló de la forma habitual en este tipo de negociaciones, avances en reuniones de trabajo, contactos informales entre las partes, presenciales, a través de correos electrónicos o conversaciones telefónicas e intercambio de documentos.

Entre los sindicatos, con los que se contó en todo momento durante este proceso estuvo la organización sindical ELA. Si bien no existe constancia de las numerosas conversaciones telefónicas que durante aquellos días se produjeron, sí la hay de diversos correos remitidos por la Administración con la documentación sobre la materia.

- Con fecha 2 de octubre de 2012, se dio traslado a la representante de dicho sindicato (Cristina Arenal) de "copia de borradores" que se había entregado a los sindicatos miembros de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado a modo de propuesta de posible acuerdo.

- Con fecha 16 de octubre, se envió a ELA (Cristina Arenal), un nuevo "borrador de Acuerdo de asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación junto con los anexos correspondientes".

- Con fecha 23 de octubre, se dio nuevamente traslado a dicha representante sindical del texto, que era aún -se decía expresamente en el correo- "un borrador sujeto a cambios y negociación". Igualmente se adjuntaban los anexos al posible acuerdo y se hacía referencia a una previa conversación telefónica.

- Con fecha 24 de octubre de 2012, se da traslado a dicho sindicato, como al resto de miembros de la MGNAGE, del "borrador de Acuerdo de asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, al que se han incorporado las últimas observaciones realizadas" sobre el mismo.

3) Con fecha 26 de octubre de 2012, se convoca al sindicato ELA, junto con el resto de las centrales sindicales que forman parte de las Mesas de Negociación, a las siguientes reuniones:

- Reunión de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado regulada en el artículo 34 del EBEP a celebrar el día 29 de octubre de 2012 con un único punto del Orden del Día: "Acuerdo sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación".

- Reunión de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado regulada en el artículo 36.3 del EBEP a celebrar el día 29 de octubre de 2012 con los siguientes puntos del Orden del Día:

Primer Punto: Ratificación del "Acuerdo sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación", de acuerdo con lo previsto en el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la estabilidad y a los efectos establecidos en el artículo 38.8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Segundo Punto: Apertura de las distintas Mesas de Negociación y Comisiones Técnicas en el ámbito de la Administración General del Estado, a fin de dar un nuevo impulso, entre otras, a áreas como la formación, la prevención de riesgos laborales, la responsabilidad social o la igualdad de oportunidades.

- Reunión de la Comisión Negociadora del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, a celebrar el día 29 de octubre de 2012 con un punto único del orden del día: "Incorporación al texto articulado del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado del "Acuerdo sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación".

4) Con fecha 29 de octubre de 2012, con anterioridad a que se celebrase la citada reunión, se da traslado al sindicato ELA, así como al resto de sindicatos miembros MGNAGE, de la redacción de la propuesta de acuerdo de la Comisión negociadora del III Convenio de la único, en relación con el "Acuerdo de asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación".

Con la misma fecha -e igualmente antes de la reunión- se da traslado al sindicato ELA, así como al resto de sindicatos miembros de la MGNAGE, de última propuesta de redacción del citado documento de acuerdo de la Comisión Negociadora del III Convenio Único, en el que se habían incluido algunas modificaciones.

5) Durante todo el proceso anterior ELA se manifestó contraria a la propia negociación de un acuerdo en materia de derechos y recursos sindicales, por entender que lo que debía abordar el Gobierno era la restitución de los derechos de los empleados públicos que se habían visto afectados por el Real Decreto-Ley 20/2012 y no compartía la necesidad de negociar el acuerdo sobre recursos sindicales

.

Después del anterior relato fáctico la Sala de instancia razonó lo siguiente:

En definitiva, como señala el Abogado del Estado, no es cierto que se haya privado a ELA de la posibilidad de negociar o que la negociación se haya desarrollado con los sindicatos y no en el ámbito de las Mesas. Lo que ocurre es que ELA se opuso a la negociación porque consideraba que se tenían que negociar otras cuestiones (recuperación de la paga extra y resto de medidas contenidas en el RDL 20/2012).

Al finalizar las reuniones se firmó el Acuerdo con los sindicatos y se aprobó, no en una, sino en tres Mesas Generales el Acuerdo citado (Mesa General de funcionarios, Mesa General para materias comunes de funcionarios y laborales y Comisión Negociadora del Convenio Único (laborales), según consta en el Certificado de 4 de diciembre de 2012 emitido por el Secretario de la Mesa General de Negociación de la AGE y de la Comisión Negociadora del III Convenio Único de Personal Laboral de la AGE) que obra en el expediente administrativo (folios 46 a 48)

.

Y este razonamiento lo completó más adelante con unas declaraciones sobre lo que había de entenderse por negociación y sobre cuál fue era la valoración que le merecía la conducta seguida por ELA, en las que, entre otras cosas, se afirmaba esto:

La negociación válida es la que se desarrolla en el seno de la Mesa General de Negociación entre las partes legitimadas para estar presentes en la misma, es decir, la Administración General del Estado por una parte, y las organizaciones sindicales que tienen un suficiente grado de representatividad que legitime su presencia en las mismas.

Debe entenderse existente un verdadero proceso de negociación cuando el mismo se desarrolla con las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes en la Mesa General de Negociación, y además, esta Mesa General está debidamente constituida, es debidamente convocada y procede, ejerciendo la competencia que le atribuye la propia norma, a ratificar el Acuerdo negociado en su seno.

ELA no sólo decidió libremente no ratificar el Acuerdo impugnado en las Mesas de Negociación; además tuvo conocimiento de los contactos anteriores y decidió, también libremente, no participar en ellos.

La existencia de contactos formales e informales entre la Administración y las centrales sindicales que forman parte de las Mesas de Negociación, en cumplimiento, precisamente, de los acuerdos adoptados en una de ellas, lo único que hace es acreditar que el proceso de negociación, acercamiento de posturas, corrección de sucesivos textos y acuerdos entre las partes, se produjo de manera real y efectiva. En este sentido STC de 4 de junio de 2012 (118/2012 ).

En el Fundamento anterior se han recogido con detalle todos los pasos seguidos en el proceso de negociación, con las comunicaciones mantenidas con el Sindicato recurrente.

Ha habido negociación colectiva y si el sindicato recurrente no ha participado en ella, en las Mesas Generales de Negociación, ni ha participado tampoco en reuniones o estadios previos de acercamiento de posturas, ha sido exclusivamente por su propia voluntad.

Es claro que los sindicatos interesados fueron citados a la Mesa de Negociación y el sindicato recurrente no acudió a la misma, sin que exista indefensión real y efectiva para el mismo, como recalca el codemandado CSIF.

En definitiva ELA pudo participar en todas las reuniones que hubo, incluso objetar en las actas, lo que hubiera tenido por conveniente y lo que hizo fue sencillamente optar por estar ausente.

Y, por otra parte, no está de más recordar que la exigencia de negociación no implica necesariamente el deber de llegar a un acuerdo ( STS de 23 de mayo de 2011 ).

El proceso que culminó en el Acuerdo impugnado obedeció a una auténtica negociación y prueba de ello es que el mismo se alcanzó con organizaciones sindicales que representan, en su conjunto, una inmensa mayoría de los empleados públicos. Así, el acuerdo fue respaldado por los sindicatos CCOO, UGT, CSIF, CIG y USO en términos de representatividad casi absoluta

.

TERCERO

Lo principalmente razonado por la sentencia de la Audiencia Nacional para rechazar la segunda impugnación fue lo que continúa:

Tampoco se aprecia la vulneración del derecho fundamental del artículo 28 CE , en su vertiente de derecho a la igualdad de trato, por el hecho de que el Acuerdo circunscriba su aplicación a los Sindicatos que lo firmen o se adhieran al mismo.

El apartado 2 del Acuerdo, sobre ámbito, aplicación y adhesión, dice en su subapartado 3:

"Podrán firmar el acuerdo cualquiera de las organizaciones presentes en las distintas Mesas de Negociación previstas en el EBEP. Podrán solicitar la adhesión al Acuerdo las organizaciones sindicales no firmantes que hayan obtenido más del 2% de los representantes en las alecciones a delegados de personal, comités de empresa y juntas de personal en el ámbito de este Acuerdo fijado en el Anexo 1".

La demanda no cuestiona el requisito del 2% que exige el Acuerdo para poder solicitar la adhesión al mismo sino el hecho mismo de que se exija la adhesión a los sindicatos que, sin haber firmado el Acuerdo, tengan esa representación mínima.

Al condicionarse la aplicación del Acuerdo a una decisión puramente voluntaria de los sindicatos potencialmente beneficiarios del mismo, consistente en la mera adhesión, no se vulnera el derecho a la libertad sindical.

En definitiva, si se exige la adhesión al Acuerdo, es en cuanto éste regula numerosas materias -nos remitimos al mismo- que precisan ser aceptadas por los sindicatos a fin de poder ser implantadas o ejecutadas, lo que constituye una justificación objetiva y razonable de la exigencia que excluye la discriminación.

En cuanto a las sentencias que en este apartado invoca la demanda -así las Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 y de 22 de octubre de 1993 - no son de aplicación al caso pues se refieren a supuestos en que se circunscribían los efectos de los Acuerdos a los sindicatos firmantes y, en este supuesto, al contrario, se habilita la extensión de tales efectos a sindicatos no firmantes bastando con la mera adhesión.

No es contrario al derecho de libertad sindical por discriminatorio un Acuerdo que regula y atribuye recursos para que los representantes sindicales puedan ejercer sus funciones de representación, negociación y participación en cuanto que admite su firma por todas las organizaciones sindicales representativas, siendo el sindicato recurrente el que ha optado por no adherirse al Acuerdo, por lo que no cabe atribuir discriminación alguna al Acuerdo suscrito entre la Administración y el resto de los sindicatos ya mencionados.

El Acuerdo impugnado plasma las coincidencias o puntos de acuerdo a los que han llegado la Administración y los Sindicatos firmantes sobre una serie de objetivos cuyo resultado redunda en beneficio de los empleados públicos y de los afiliados a los Sindicatos, en cuanto la finalidad del Acuerdo es " determinar los recursos en materia de dispensa de trabajo y créditos horarios correspondientes a las organizaciones sindicales a efectos de que sus representantes puedan desarrollar el ejercicio de sus funciones de representación, negociación y adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales ", y el Acuerdo permite firmar el mismo a cualquiera de las organizaciones sindicales presentes en las distintas Mesas de Negociación previstas en el EBEP o su adhesión para beneficiarse así de los recursos sindicales, dispensas de asistencia al trabajo o créditos horarios, beneficios a los que puede acogerse quien no ha suscrito el mismo, mediante su adhesión.

En conclusión, desde la perspectiva de la doctrina constitucional que antes recogíamos, la exigencia del requisito de adhesión al Acuerdo no vulnera la libertad sindical

.

CUARTO

El recurso de casación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA desarrolla en su apoyo dos motivos, amparados ambos en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

  1. El primero denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución (CE ), con el argumento principal de que no ha existido un verdadero proceso de negociación porque la Administración se limitó a trasladar sucesivos borradores del acuerdo finalmente alcanzado que se habían sido convenido previamente con otros interlocutores, y sin que se conocieran cuales fueron los términos de esos previos conciertos en cuanto a los intereses y contrapartidas puestos en relación.

    Ese es el argumento central de este motivo, que se completa con una posterior referencia a lo que establecen el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012 ; el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; y 31 ( 1 y 2 ), 33 y 37.1.h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

    Sigue con la afirmación de que la secuencia fáctica de la sentencia recurrida permite comprobar que no ha habido negociación.

    Y termina con la cita de una sentencia de 6 de junio de 1995 de esta Sala que se pronunció sobre la necesidad de que no se sustraiga a la Mesa General el debate pleno de las materias que le son propias.

  2. El segundo denuncia asimismo la infracción del derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE , que pretende sostenerse desde la tesis de que la adhesión exigida a los sindicatos no firmantes en el acuerdo litigioso, para poder beneficiarse de lo establecido en sus determinaciones, vulnera la igualdad de trato que debe dispensarse a todos los sindicatos por carecer de una justificación objetiva y razonable.

QUINTO

Ninguno de esos dos motivos casación merece una favorable acogida por lo que a continuación se indica.

Respecto del primero, ha de decirse que su análisis debe hacerse a partir de las premisas fácticas de la sentencia recurrida porque, al no haberse combatido en debida forma la valoración probatoria plasmada en tal relato de hechos, el respeto al mismo resulta obligado en la actual fase casacional.

Y lo que se describe en ese relato no permite compartir la falta de efectiva negociación que se denuncia, pues en él aparece una entrega de borradores al sindicato recurrente, una convocatoria a sucesivas reuniones, así como la existencia también de una pluralidad de comunicaciones con él mantenidas; circunstancias estas que revelan que se le ofreció la posibilidad de conocer lo pretendido por los otros interlocutores y de dirigir a ellos contraofertas o soluciones alternativas a las recibidas por el recurrente, esto es, que se le permitió actuar como sujeto activo en la negociación litigiosa con libertad para expresar su criterio y sus proposiciones sobre las materias negociadas.

El segundo tiene que fracasar porque no se ofrece una explicación convincente para la falta de trato igualitario que se denuncia. Hay una genérica invocación de falta de razonabilidad y proporcionalidad en la adhesión que pretende combatirse, pero no se concreta el perjuicio o resultado negativo en que se materializaría para el recurrente esa irrazonabilidad o desproporción que dice combatir. Y, frente a ello, ha de afirmarse lo siguiente: que consta, como ya ha sido señalado, que el recurrente pudo expresar con libertad su posición en el proceso negociador; y que la adhesión, una vez respetada esa libertad, sólo responde, como bien razona la sentencia recurrida, al mecanismo que necesariamente ha de seguirse para que el no firmante pueda, si lo desea, beneficiarse de las determinaciones contenidas en el Acuerdo resultante de la negociación a la que libre y legítimamente se opuso.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen hacer aplicación de la excepción regulada en el artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia de 22 de febrero de 2013 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3/2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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