STS, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4459/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín en nombre y representación de Dª Frida , Dª Teodora , Dª Dolores , Dª Piedad , Dª Berta , Dª Mariana , D. Ismael , Dª Ana , Dª Julieta , Dª. María Consuelo , Dª Florinda , Dª Verónica , D. Aurelio , Dª Eufrasia , Dª Sonia , Dª Eloisa , D. Hugo , Dª Serafina , Dª Elena , Dª Rosana , Dª Cristina , Dª Regina contra el Auto de 21 de junio de 2011 dictado en Incidente de Ejecución de la Sentencia dictada en el recurso 1998/2006 y contra el Auto de 22 de junio de 2012 que desestima la súplica dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1998/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dicto Auto el 21 de junio de 2011 en el Incidente de Ejecución de Sentencia que acuerda: "1º) Desestimar el incidente de ejecución planteado contra la Orden de 25 de enero de 2011 de la Consejería de Administración Autonómica, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia nº 3220/09 de la Sala e lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1998/06 (BOCyL de 30 de marzo de 2011). 2) No se hace condena especial en relación con las costas de este incidente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Frida y otros se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de enero de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por escrito de 20 de enero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 21 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª. Frida , Dª. Teodora , Dª. Dolores , Dª. Piedad , Dª. Berta , Dª. Mariana , D. Ismael , Dª. Ana , Dª. Julieta , Dª. María Consuelo , Dª. Florinda , Dª. Verónica , D. Aurelio , Dª. Eufrasia , Dª. Sonia , Dª. Eloisa , D. Hugo , Dª. Serafina , Dª. Elena , Dª. Rosana , Dª. Cristina , Dª. Regina interpone recurso de casación 4459/2012 contra el Auto de 21 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con Sede en Valladolid , confirmado posteriormente en súplica por Auto de 22 de junio de 2012 dictados en el proceso de ejecución de la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sala de lo Contencioso-Administrativo y Sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario 1998/2006, en materia de pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Titulados Universitarios de primer ciclo, escala sanitaria en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

SEGUNDO

A fin de examinar la cuestión enumeran la secuencia temporal de lo acontecido siguiendo el planteamiento del recurso.

  1. Mediante Orden PAT 1368/2006, de 29 de agosto, fue convocado un proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del Personal Sanitario en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. La citada Orden fue recurrida por el Sr. Héctor , que solicitó la nulidad de la citada Orden por no incluir los méritos del personal de refuerzo. Solicitó en su demanda "1. Que se establezca en la Base 7.1. de la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, que se puedan baremar los servicios prestados al personal de refuerzo de Atención Primaria en el marco de las pruebas de selección de Personal Sanitario."

  3. Hubo un error material, pues los méritos se recogen en la Base 7.2 a). Y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla. León en Sentencia 3220/2009, de 11 diciembre anuló la Base 7.2 a) e la anterior Orden con el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1998/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , contra el acto administrativo expresado en el encabezamiento de esta sentencia, declarando la nulidad de la Base Séptima.2.a), con conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos. No se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes."

  4. En ejecución del citado fallo, la Comunidad Autónoma de Castilla León dictó la Orden de 25/01/2011, mediante la que,

    1. Se anula la Base 7.2 a) de la Orden PAT 1368/2006.

    2. Se da nueva redacción a dicha Base 7.2 a), incluyendo nuevos méritos a evaluar diferentes de los pedidos por el demandante (no se incorporan los méritos de personal de refuerzo, sino otros).

    3. Además, se anulan los nombramientos realizados a quienes concursaron en el procedimiento de concurrencia competitiva abierto por la repetida Orden PAT 1368/2006. Al hilo de dicha anulación, se emplazó a todos los interesados ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León para que pudieran concurrir como "afectados".

  5. Los aquí recurrentes, todos ellos participantes en el procedimiento, que habían obtenido nombramiento, se personaron en el incidente de ejecución mediante escrito de 9/06/2011 y pidieron:

    "1.- Revocar el apdo. 2º de la Orden de 25 de enero de 2011 de la Consejería de la Consejería de la Administración Autonómica, atribuyendo una mayor valoración a los servicios prestados por el personal interino o sustituto en los puestos de trabajo o puestos del cuerpo y escala objeto de la convocatoria y los prestados en plazas de personal estatutario o nombramiento temporal de interino o sustituto, en el mismo ámbito funcional en la categoría equivalente.

    1. - Revocar igualmente el apdo. 3º a 7º de la misma Orden, ambos inclusive, dejando sin efecto la anulación de los nombramientos de mis representados como funcionarios de carrera del cuerpo de titulados universitarios de primer ciclo escala sanitaria (practicante de Atención Primaria de la Administración de Castilla y León) y asimismo anular y dejar sin efecto, en consecuencia, la conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en funcionarios interinos."

  6. Con fecha 21 de junio de 2011 se dictó Auto 79/2011 acordando

    "DESESTIMAR el incidente de ejecución planteado contra la Orden 25 de enero de 2011 de la Consejería de Administración Autonómica, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia n. 3220/09 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1998/06 ".

    Recurrido en suplica (reposición) fue dictado Auto de fecha 22/06/2012.

TERCERO

1. Al amparo del art. 87.1. c) LJCA consideran que el auto infringe el fallo de la sentencia que se ejecuta sin que proceda la anulación de los nombramientos realizados al no encontrarse en el fallo de la sentencia.

Aducen que el Tribunal Supremo en sus SSTS de 18 de enero 2012 y de 21 de diciembre de 2011 dice que en los procedimientos selectivos de concurrencia competitiva anulados debe respetarse -en lo posible- los derechos de los aspirantes ya aprobados que habiendo actuado de buena fe, no deben verse perjudicados por irregularidades de la Administración que en absoluto le son imputables .

Invoca que haciéndose eco de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en un asunto idéntico (pieza de ejecución 878/2006), ha dictado varios autos en los que anula el cese de los funcionarios del cuerpo de Veterinarios Sanitarios nombrados en un proceso selectivo de concurrencia competitiva que se anuló parcialmente. El FJ 4 del Auto 81/12 en la pieza de ejecución del Recurso 878/2006 comienza planteando la cuestión desde perspectiva del exceso sobre lo contenido en el fallo:

"CUARTO.- El segundo motivo que hemos glosado consiste en que la Orden se excede de lo que es propiamente ejecución de las sentencias cuando establece el cese de los nombrados inicialmente, ya que se considera que ese efecto no se llega a acordar en las sentencias dictadas y advirtiéndose al respecto que no puede disponerse la pérdida de la condición de funcionario de los que habían sido nombrados inicialmente, ya que ostentaban tal condición por el hecho de haber tomado posesión de sus puestos, la cual sólo podrían perder si concurriese alguna de las causas previstas en la ley."

Resalta que a continuación, la Sala tiene en cuenta la situación producida, que es similar a la que ahora se enjuicia:

"Así las cosas, si mantenemos que la ejecución de la sentencia no puede acarrear efectos tan perjudiciales para quienes resultaron aprobados en el proceso selectivo, como el que se produce cuando se margina a algunos de ellos de la lista definitiva de aprobados tras varios años desde producido el nombramiento, procederá entonces anular el punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.007 que dictó la Administración para ejecutar las distintas sentencias, y en el cual se acordaba textualmente lo siguiente: "Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/59/2008, de 10 de enero, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Comunidad de Castilla y León, así como la Orden de 3 de marzo de 2008 por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por D. Luis contra aquélla y se le nombra funcionario del citado Cuerpo; pasando los interesados a que se refieren tales Órdenes, a partir de la fecha de la presente Resolución y por conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en nombramientos de funcionarios interinos, a desempeñar los puestos de trabaje que en la actualidad ocupan en régimen de interinidad."

A su entender, el nombramiento se produjo mediante Orden DM/1815/2009 de 3 de septiembre, siendo muy similar al caso que hora se enjuicia.

Sostiene que, la ejecución de la sentencia (que comporta retroacción le actuaciones) afectará, en su caso, al orden de prelación en la lista definitiva, pero no a la pérdida del puesto de trabajo obtenido de buena fe, cuando el fallo que se ejecuta no anula dichos nombramientos, y las consecuencias de una ejecución en dicho sentido sería, sin duda, desproporcionada, causando perjuicios de imposible reparación. Expone que en el repetido Auto 81/12 de la Sala de Valladolid se razona así, culminando su cita con la STS de 18/01/2012 antes señalada:

"Ahora bien, sin perjuicio de que, evidentemente, la ejecución de la sentencia va a conllevar la alteración del número de orden en la lista definitiva de aprobados, sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, habremos de advertir que las actuaciones de ejecución de sentencia deberán ser realizadas de forma que, y en la medida de lo posible, no se vea afectada la situación de aquellos que resultaron aprobados inicialmente. De otro modo, si admitiésemos que algunos de ellos pudieran resultar a la postre desaprobados, se produciría un efecto desproporcionado para tales interesados, quienes se verían así sorprendidos, tras el transcurso de varios años, con la noticia de que han suspendido el proceso selectivo, habiendo seguramente perdido o desaprovechado muchas oportunidades para presentarse en los sucesivos procesos que hayan podido convocarse por causa que no le era a ellos imputable; e incluso habiendo adoptado decisiones vitales atendiendo al primer resultado favorable.

Señalaremos también, en este mismo sentido, que análoga solución apuntó la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 recaída en el recurso 1073/2009 ."

Añade que con posterioridad, la misma Sala ha adoptado idéntica solución en otro asunto diferente. Así puede verse en los Autos 151 y 152/2012, en las pruebas selectivas de los auxiliares administrativos. Tomando como referencia, por todos, el Auto 151/2012, de 11 de octubre (DOCUMENTO N 9):

"SEGUNDO. - La pretensión ejercitada debe ser acogida tomando como punto de apoyo lo ya resuelto por esta misma Sala y sección primera en otras resoluciones en que ha tenido que afrontar esta misma problemática, siendo una de las, citadas por la interesada, el Auto nº 79/2012 , de (Incidente de Ejecución Definitiva del procedimiento ordinario nº 878/2006).

Bastará con transcribir los fundamentos empleados en éste último, que son los siguientes: «Ahora bien, sin perjuicio de que, evidentemente, la ejecución de la sentencia va conllevar la alteración del número de orden en la lista definitiva de aprobados, sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, habremos de advertir que las actuaciones de ejecución de sentencia deberán ser realizadas de forma que, y en la medida de lo posible, no se vea afectada la situación de aquellos que resultaron aprobados inicialmente. De otro modo, si admitiésemos que algunos de ellos pudieran resultar a la postre desaprobados, se produciría un efecto desproporcionado para tales interesados, quienes se verían así sorprendidos, tras el transcurso de varios años, con la noticia de que han suspendido el proceso selectivo, habiendo seguramente perdido o desaprovechado muchas oportunidades para presentarse en los sucesivos procesos que hayan podido convocarse por causa que no le era a ellos imputable; e incluso habiendo adoptado decisiones vitales atendiendo al primer resultado favorable.

Por todo ello, y con el fin de proporcionar unas pautas cara a ejecutar las sentencias recaídas en los distintos procesos en que se he enjuiciado el proceso selectivo paro el ingreso en el Cuerpo (...), la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

1) Los razonamientos expuestos, como antes se decía, deben llevar a la anulación del punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.007;

2) tras la redacción definitiva que resulte de la base 7. 2. a), se practicará una nueva valoración de los méritos que resulten acreditados y que se ajuste a esa nueva redacción;

3) después se complementará la lista definitiva de aprobados incluyendo en e) aquellos aspirantes -particularmente los que fueron recurrentes en los distintos procesos de cuya ejecución se trato y que obtuvieron uno sentencia a su favor- que a tenor de la nueva puntuación tengan que resultar aprobados, debiendo reelaborarse lista incorporando a los mismos siguiendo el nuevo orden de puntuación que resulte esa nueva valoración;

4) a esos aspirantes, en la medida de lo posible, se les adjudicará atendiendo a preferencias un destino análogo o similar al que les hubiera podido corresponder en día en función de la nueva puntuación otorgada;

5) los aspirantes que pese haber sido inicialmente aprobados obtuvieran, tras la nueva valoración, una puntuación que no les permita ya figurar en la lista."

Por los mismos argumentos puestos de manifiesto por la Sala de Instancia en otros asuntos similares, y con apoyo en la citada STS de 18/01/2012 Tribunal Supremo (idéntica, STS de 21/12/2011 ), solicita la estimación del recurso de casación para que se anulen el punto 7º de la Orden 25/01/2011 por la que, a su vez, se anulan y dejan sin efecto los nombramientos de los recurrentes a pesar de que la sentencia que se ejecuta no anula los citados nombramientos.

Interesa también la nulidad de la nueva redacción dada a la Base 7.2 a), por incorporar méritos que no fueron solicitados por el demandante.

Arguye que la Orden de 25/01/2011 no se limitó a introducir la valoración del personal de refuerzo -como pedía el recurrente- sino que incluyó un conjunto de cuestiones totalmente ajenas al procedimiento.

Expone que la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, reguladora de la convocatoria, se destinó a consolidar empleo temporal. Por ese motivo la anulada Base 7.2 a) se limitaba a valorar en 40 puntos la experiencia servicios efectivos del personal interino/sustituto.

La demanda se insertó en ese contexto (el demandante era un interino), si bien lo que se pedía era que, además se valorasen los méritos del personal de refuerzo de Atención Primaria. Sin embargo, en ejecución de sentencia, la Orden de 25/01/2011 redactó la nueva Base 7.2 a) valorando los servicios prestados por personal fijo distinguiendo:

  1. Funcionarios de carrera y personal estatutario fijo (que nada tienen que consolidar porque ya tienen plaza en propiedad).

  2. Contratados laborales (que, siendo personal fijo, nada tienen que consolidar).

Distinguió, igualmente, los méritos según se prestaran en la Comunidad Autónoma de Castilla y León o en otros territorios. Pero no se refirió en absoluto a la cuestión planteada por el demandante, Sr. Héctor : al personal de refuerzo.

A la vista de este modo de ejecutar, los recurrentes presentaron incidente de ejecución frente a la Orden de 25/01/2011, por cuanto -entre otras cuestiones considera que tampoco la Base 7.2 a) se ajusta al fallo y al debate planteado. Defiende que, en un proceso de consolidación de empleo temporal, experiencia a valorar no es la del personal fijo (que ya está consolidado), sino del personal temporal.

En el curso de las distintas piezas de ejecución, comparecieron numerosos afectados por el fallo solicitando de la Sala la inclusión -en ejecución- de nuevos méritos que les afectaban. Sin embargo, y como es lógico:

- El Auto 11/12, de 7 de febrero (DOCUMENTO N 10), desestimó pretensión de que se valoraran los servicios prestados por Diplomados Universitarios de Enfermería.

- Y el Auto 174/11, de 16 de diciembre (DOCUMENTO N 11), desestimó la pretensión de valoración de otros méritos que pedía la Sra. Temprano Cuerdo, también ajenos al debate producido.

Insiste en que la petición en vía administrativa era muy simple: se valoren los méritos del personal de refuerzo de Atención Primaria. La demanda presentada pidió la nulidad de la Base 7.2 a) en orden a lograr la inclusión de tales méritos -y no otros-. No reputa posible que en ejecución, se introduzcan méritos diferentes de los solicitados por el demandante, cuando dichos méritos nuevos son los que desplazan a los recurrentes, que no comparecieron en la instancia precisamente porque conocían el debate planteado en la reposición administrativa (el de los méritos del personal de refuerzo) que en nada les afectaba.

Concluye que cuando se utiliza la pieza de ejecución para incluir méritos que nunca se demandaron, viene a tergiversarse el debate planteado olvidando que el Recurso Contencioso Administrativo se rige por el principio de impulso a instancia de parte, de modo que la ejecución de la sentencia no debe alejarse de lo solicitado en la instancia.

TERCERO

Muestra su oposición la defensa de la administración autonómica.

Defiende la bondad de su actuación que considera análoga al supuesto examinado por este Tribunal en su Sentencia de 16 de abril de 2007, rec. Casación 1833/2002 , en el sentido de que el cese viene determinado por haber obtenido su nombramiento en un procedimiento anulado.

Añade el contenido de los fundamentos cuarto y quinto de la Sentencia que se ejecuta.

"CUARTO. Así las cosas, teniendo en cuenta la puntuación asignada al mérito contemplado en la base cuestionada, y al no existir ningún otro a mayores de los dos indicados -servicios como interino en la Administración convocante y titulación académica-, la resultante es que, pese a que aparentemente se trate de un proceso abierto, en realidad se hace ilusorio para cualquier aspirante que no acredite servicios en la Comunidad Autónoma convocan te lograr la superación del proceso selectivo, ello aún cuando tuviera una elevada puntuación en la fase de oposición y un excelente expediente académico, Y no es que neguemos la posibilidad de puntuar por el aludido mérito, sino que lo que queremos significar es que el mismo, aún cuando pueda ser objeto de ponderación en las pruebas selectivas que se convoquen en el marco de procesos de consolidación de empleo temporal, conforme a la aludida disposición adicional primera de la Ley 21/2.002 , no podrá serlo sin embargo con la ponderación que lo ha sido en el caso enjuiciado, en que como decimos prácticamente se vedo el acceso a aquellos aspirantes que no lo acrediten, suponiendo ello una vulneración del artículo 23.2° de la Constitución Española por cuanto se infringen los principios de igualdad de acceso a los puestos públicos, como también los de mérito y capacidad".

Y más adelante se señalaba: "Resumiendo todo lo razonado, podemos decir que la base impugnada establece una valoración desproporcionada de los servicios prestados en régimen de interinidad en la Comunidad de Castilla y León, la que ponderada en relación con la puntuación que puede conseguirse en la fase de oposición y por el otro mérito, hace ilusorio en la práctica el acceso a las plazas convocadas, en condiciones de igualdad, y ello no sólo a quienes no hayan prestado servicios en ese régimen, sino también a aquellos que los hubiesen desempeñado pero en administraciones distintas, e incluso a los que los hayan acreditado como funcionarios de carrera, en este caso cualquiera que fuera la Administración en que se hubiesen prestado los mismos Y aunque efectivamente se trate de un proceso abierto, en el que puedan participar todos aquellos que lo deseen y reúnan las condiciones de capacidad, no puede sin embargo ser tal posibilidad de concurrencia meramente formal, sino que como antes decíamos debe concíliarse la valoración de este mérito de los servicios prestados con los demás posibles de otros aspirantes, para no hacer ilusoria la posibilidad de acceso de los mismos a las plazas convocadas"

Para continuar, en el fundamento jurídico QUINTO, afirmando que:

"Todos los argumentos antes expresados son trasladables al caso analizado y con ellos se da respuesta conjunto a los aspectos planteados por las distintas partes ya que, como en los supuestos analizados en la sentencias referidas, en el concurso se valoran como servicios prestados y de una forma muy preponderante los que lo fueron a la propia Administración en régimen distinto a propiedad -como interinos o sustitutos-, teniendo en cuenta que solo se valoran junto a tales servicios el mérito relativo a la formación académica y con solo 5 puntos, frente a los 40 posibles por la prestación de servicios.

Por ello se ha de llegar también aquí a la conclusión de que se hace ilusorio el derecho al acceso en condiciones de igualdad de todos los aspirantes que proclamo el artículo 23.2° de la Constitución Española , y ello aunque se tenga en cuenta la globalidad del proceso selectivo, pues el 45 por ciento de la totalidad de la puntuación atribuida al concurso, frente al 55 por ciento restante de la fase de oposición -prevista en el apartado 1.7.1 de la Base Primera, y consistente en contestar a un cuestionario de 120 preguntas con respuestas múltiples en relación con el temario que figura como anexo-, supone que la fase de concurso deba tener un significado decisivo para dar respuesta a la selección de aspirantes.

Y ello siguiendo la propia doctrina del Tribunal Constitucional, que viene constituida por la sentencia de 2 de junio de 2003 de la que se desprende que pueden tenerse en cuenta servicios prestados en régimen de interinidad siempre que su importancia cuantitativa no sea tal que se rebase el límite de lo tolerable. Con ello se ha de poner de relieve que se trata de una cuestión de medida de lo que constituya una ponderación adecuada de los servicios prestados en régimen de interinidad, y en este caso la valoración por todo lo razonado no se encuentra adecuada, al ser desproporcionada frente a lo que expresábamos en nuestra sentencia de 19 de junio y 13 de julio de 2.009 , en las que el mérito por prestación de servicios se ponderaban a razón 0,05 por cada mes completo de servicios, con un máximo de 6, a diferencia de lo que aquí ocurre, en que son 0,22 con un máximo de 40 puntos."

A su entender la sentencia ejecutada obligaba a modificar la base anulada, incluyendo los méritos prestados por quienes no prestaron servicios para la Administración Autonómica en su condición de funcionarios o personal interino, y ello con referencia tanto al personal laboral como al que prestó servicios en otras Administraciones Públicas distintas. Sostiene que ni mucho menos ciñó el pronunciamiento anulatorio a los servicios prestados única y exclusivamente como personal de refuerzo.

CUARTO

En la Sentencia de 29 de abril de 2014, recurso de casación 1454/2013 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

El derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

El máximo interprete constitucional subraya ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en el motivo de casación, con cita del art. 88. 1. d) LJCA ,que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado . Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León cuya ejecución se discute y el auto objeto del presente recurso sino también la secuencia procedimental que identifica lo acontecido con especial relevancia a lo peticionado en la demanda objeto de estimación.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio decidendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (Sentencia 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , Sentencia 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , Sentencia 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).

Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( Sentencia 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( Sentencia 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ).

También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( Sentencia 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir si la sentencia se encuentra debidamente ejecutada o no.

No ha de olvidarse que, como recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, recurso de casación 5638/2010 , con cita de la precedente de 21 de junio de 2005, recurso de casación 4936/2002 , FJ 2º, "la sentencia no es sino la respuesta a una concreta pretensión, definida por lo que se pide y por la causa de pedir, de suerte que la satisfacción de la pretensión acogida debe suponer, en principio, el cumplimiento mismo de la sentencia".

También lo vertido por la Sección Quinta de esta Sala, en el recurso de casación 4517/2010, Sentencia de 3 de junio de 2011 , FJ 9º insiste en que " Las sentencias están para cumplirse en sus propios términos ex artículo 118 de la CE , a salvo las casos de imposibilidad legal o material ex artículo 105 de la LJCA que no hacen al caso, pues constituye la propia esencia de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 de la CE ). Sin que su acatamiento y cumplimiento pueda someterse a una suerte de ponderación de intereses sobre si dicha ejecución conviene o no al interés público.

No se dictan sentencias y luego se valora si el interés público demanda su cumplimiento y ejecución. El interés público superior es el cumplimiento del núcleo de la potestad jurisdiccional, constitucionalmente establecido, que demanda que la decisión judicial firme se cumpla, y que las infracciones normativas que se han declarado tengan las consecuencias previstas en la sentencia que se pretende ejecutar."

SÉPTIMO

Además de lo expuesto por la parte recurrente en sus motivos acerca de la existencia de otros pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentido distinto al aquí cuestionado resulta notorio para este Tribunal la complejidad jurídico-administrativa derivada del proceso de consolidación de empleo temporal y estatutario en el empleo del Personal Sanitario de la Comunidad de Castilla y León.

A tal conclusión se llega a la vista de la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012, recurso de casación 3550/2010 estimando el recurso de casación sobre falta de emplazamiento en un proceso selectivo de los participantes a las pruebas, beneficiarios de una determinada baremación, en la que había dictado sentencia el TSJ de Castilla y León en recurso ordinario 1859/2006 que anuló la controvertida base séptima 2. a) convocando pruebas selectivas para el ingreso de Titulados Universitarios de Primer ciclo, Escala Sanitaria (ATS/DUE, Atención Hospitalaria)

OCTAVO

Dejamos consignado que la administración recurrida al oponerse al motivo invoca el contenido de la Sentencia de 16 de abril de 2007, recurso de casación 1833/2002 sobre ejecución del fallo de una sentencia por la Mesa de la Asamblea de Extremadura en que no se reputó existente la extralimitación.

Sin embargo al esgrimir aisladamente parte de sus razonamientos olvida que en el citado supuesto el cese del funcionario nombrado tenía su antecedente en la anulación de la primera y tercera prueba de las pruebas selectivas que debían repetirse al acordarse la nulidad del proceso selectivo.

En cambio el fallo de la sentencia cuya ejecución se discute , puesta en relación con su fundamentación, establece taxativamente en el fallo la conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos, mientras en el FJ sexto determina la conservación de la fase de oposición efectuada.

No se procede como en la Sentencia de 16 de abril de 2007 a repetir dos ejercicios de oposición sino a tomar en consideración méritos no considerados de inicio en razón de la anulación de la Base 7.2.a) de la convocatoria originaria.

La adición de los puntos derivados de los méritos a los derivados de la oposición determinará el resultado que proceda.

Tienen, pues, razón los recurrentes cuando sostienen que lo acordado comporta ir más allá de lo declarado por la sentencia que no lo estableció en el fallo, ni tampoco lo expresó en sus razonamientos, en la línea de otras resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictadas en situaciones análogas.

La ausencia en la pieza de ejecución de los antecedentes de la sentencia obliga a estar a lo acreditado en la misma.

Se acoge el motivo.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación, sin expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción tampoco procede efectuar condena respecto a lo sustanciado en instancia.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Dª. Frida , Dª. Teodora , Dª. Dolores , Dª. Piedad , Dª. Berta , Dª. Mariana , D. Ismael , Dª. Ana , Dª. Julieta , Dª. María Consuelo , Dª. Florinda , Dª. Verónica , D. Aurelio , Dª. Eufrasia , Dª. Sonia , Dª. Eloisa , D. Hugo , Dª. Serafina , Dª. Elena , Dª. Rosana , Dª. Cristina , Dª. Regina casación 4459/2012 contra el Auto de 21 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con Sede en Valladolid , confirmado posteriormente en súplica por Auto de 22 de junio de 2012 dictados en el proceso de ejecución de la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sala de lo Contencioso-Administrativo y Sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario 1998/2006, en materia de pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Titulados Universitarios de primer ciclo, escala sanitaria en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

Casamos y, en consecuencia, anulamos el auto de 22 de junio de 2012 con los efectos inherentes a tal anulación.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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