STS, 14 de Julio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:2957
Número de Recurso2365/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2365/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, en el recurso núm. 12/10 , seguido a instancias de D. Aureliano contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de fecha 2 de septiembre de 2009 por la que se acuerda sancionar con pérdida de tres puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, por la comisión de falta leve. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 12/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 12/2010, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Aureliano , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, por ser las mismas conformes a Derecho ; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Aureliano se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de julio de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Abogado del Estado por escrito de 4 de marzo de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo para el 9 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Aureliano interpone recurso de casación 2365/2012 contra la sentencia desestimatoria de 1 de marzo de 2012 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Séptima dictada en el recurso 12/2010 deducido por aquel contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2009 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de fecha 2 de septiembre de 2009 que acuerda sancionarle con pérdida de tres puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, por la comisión de falta leve.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 4527/2012) el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que plasma la pretensión actora y la oposición de la administración.

En el SEGUNDO refleja el carácter penal de la potestad sancionadora de la administración y los efectos del art. 24 CE .

Consigna en el TERCERO que tras lo que antecede, debe discernir si existen elementos suficientes para sustentar el juicio de reproche que se efectúa. "La infracción imputada es la que se recoge en el art. 70 apartado a) de la Orden de 19 de octubre de 1981 del Ministerio del Interior, por la que se aprueba el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía , que se concreta a : La falta injustificada de asistencia a clase o a cualquier acto escolar obligatorio, considerándose falta independiente la inasistencia a cada una de las clases o actos. En el caso de autos, y en relación con la falta del citado articulo, de los elementos probatorios existentes en el Expediente Administrativo, se evidencia suficientemente los hechos que se estiman probados, los que en definitiva responden a una realidad constatada, de que el recurrente, debía prestar servicio de refuerzo en la Sala de 0,91 y en el Departamento de Seguridad de la Comisaría, entre otros policías en practicas, y en el turno de mañana, no compareciendo el recurrente a la realización del servicio, ni comunicando el motivo de la inasistencia oportunamente. No contestando a las llamadas hechas a su teléfono móvil. Todos los demás funcionarios que tenían este servicio si habían comparecido.

Estos extremos acreditan la conducta imputada, y que, en efecto, cabe incardinar en el supuesto de hecho de la norma aplicada, habiéndose desvirtuado, a través del material probatorio obrante en el expediente administrativo, la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución ".

Finalmente en el QUINTO (no hay cuarto) expresa "Los hechos enjuiciados no han quedado desvirtuados por las alegaciones que apoyan la petición de nulidad de la resolución recurrida, ya que aquellos en los que se sustentan la sanción impuesta, pueden subsumirse dentro de los elementos básicos y definitorios de la infracción descrita, pues según se señala en el Real Decreto 614/95 por el que se aprueba el Reglamento de Procesos Selectivos y de Formación en el CNP, es necesario completar los cursos de formación teórico- practica en el Centro Docente, con módulos de formación en el Puesto de Trabajo, siendo esto prolongación docente del Centro de Formación. Además, no se trataba de un servicio voluntario como sostiene el recurrente, aquel servicio extraordinario de elecciones, sino que era obligatorio, para todos los policías incluidos los Alumnos en Practicas, del que tuvieron conocimiento, así como todo el personal de la Comisaria, incluido el grupo de robos, al que estaba adscrito el recurrente, asistiendo todos los integrantes del dispositivo a dicho servicio menos el recurrente, quien tampoco pudo ser localizado. Deduciéndose del conjunto de la actuación del demandante, una conducta contraria a los deberes reglamentarios que han de observar como Policía Alumno, por lo que la consecuencia jurídica no puede ser otra que desestimar el recurso interpuesto ".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo art. 88.1. d) LJCA ESGRIME violación de los arts. 24.1 y 120.3 CE por incurrir en clara incongruencia omisiva, con relevancia constitucional en aspectos esenciales del debate procesal invocados expresamente en la demanda.

Alega que en la sentencia recurrida, se omite toda referencia al principio de tipicidad y se desestiman todas las demás alegaciones de vulneración de los arts. 24.1 y 25.1 de la CE en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, (sic) con una fórmula general relativa al "procedimiento sancionador", omitiendo también toda consideración sobre la fundamental alegación de indefensión, lo cual no es subsumible implícitamente, salvo que se fuercen los conceptos excesivamente, en la referencia al "procedimiento sancionador".

1.1. El Abogado del estado pide su inadmisión por constituir un motivo que encontraría su encaje en la letra c).

Añade que, en todo caso, procede su desestimación porque la sentencia ha dado respuesta a las pretensiones formuladas y, en especial, a la tipicidad, al señalar la obligación del recurrente de prestar el servicio de refuerzo que no prestó. Así como que el servicio no era voluntario sino obligatorio.

  1. Un segundo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , invoca quebranto de los arts. 24.1 y 2 y 25.1 de la CE , al haber vulnerado la sanción impuesta en su día al recurrente las más elementales exigencias de los principios de contradicción, defensa, presunción de inocencia y tipicidad de las normas sancionadoras.

Aduce que no concurre reprochabilidad alguna en el hecho imputado como falta disciplinaria.

Sostiene que como se puso de manifiesto en las alegaciones se presentó voluntario para prestar servicio en el referido dispositivo establecido con motivo de las Elecciones al Parlamento Europeo. Y lo que ocurrió después es que el recurrente no tuvo acceso alguno a las listas de servicio para aquel día, ni fue informado por su superiores inmediatos de que se le había incluido en tal dispositivo, información que tampoco se le dió a su tutor.

Alega que al no tener información alguna de encontrarse incluido en el dispositivo indicado, el recurrente pasó el fin de semana en la playa, ya que era domingo, habiéndose dejado en casa el teléfono móvil, por lo que al parecer no pudo ser avisado, mediante llamadas al mismo.

Concluye que la sanción supone una infracción manifiesta del principio de reprochabilidad personal de toda infracción, y una aplicación de un criterio de responsabilidad objetiva que es contrario al derecho a la presunción de inocencia. Y esta sanción además, supone una infracción del principio de tipicidad imperante igualmente en el derecho disciplinario, ya que se le sanciona por falta de asistencia no justificada a un acto obligatorio ( apartado A del art. 70 del vigente Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía ), siendo así que este servicio, fue de carácter voluntario.

Añade que se ha desterrado la responsabilidad objetiva, con cita de las STC 253/1993, de 20 de julio y 45/1997, así como de la STC 120/1996, de 8 de julio en aplicación del art. 24.2 CE , y de la 45/1997, de 11 de marzo. También la STC 45/1997 sobre presunción de inocencia y la 120/1996 sobre principio de tipicidad.

2.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado.

Plantea se pretenda discutir el resultado probatorio cuando la sentencia declara acreditada la conducta imputada.

TERCERO

Procede despejar lo primero la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso se invoca la letra d) mas también lo es que en el escrito de preparación se aduce la letra c).

También resulta clara de la argumentación utilizada que se esgrime un quebrantamiento de forma y no una cuestión de fondo.

Por todo ello, procede desestimar la pretensión de inadmisión.

CUARTO

Entrando ya en la resolución del primer motivo procede partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).

Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso ; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec casación 6182/2006, de 23 de diciembre de 2010 , rec casación 4247/2006, de 15 de abril de 2011 , recurso de casación 3143/09 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

QUINTO

Si atendemos a la doctrina acabada de exponer el primer motivo no puede prosperar por varias razones.

Ninguna duda existe acerca de que el Tribunal de instancia considera que la conducta atribuida al recurrente se incardina en la infracción prevista en el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía.

Por tanto da respuesta a la pretendida falta de tipicidad sin que por el recurrente se alegase siquiera deficiencia alguna de tipicidad salvo genéricas vaguedades.

Tampoco cabe atribuir a la sentencia irresolución sobre la vulneración del art. 24 CE . Reseña en el fundamento tercero no solo la conducta imputada al recurrente, acreedora de sanción disciplinaria, sino también que su realización fue debidamente acreditada.

En consecuencia, da contestación al alegato de indefensión.

SEXTO

En el segundo motivo se imputa a la sentencia un conjunto de infracciones de los arts. 24.1 . y 2 y 25.1. CE de la Constitución reiterando similar argumentación a la esgrimida en el proceso de instancia.

Insiste en que el servicio controvertido, acreedor de la sanción, era voluntario y no obligatorio.

Ha de recordarse que es condición primordial del recurso de casación que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( Sentencia de 21 de junio de 2010, recurso de casación 4940/2008 ).

No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia.

Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( Sentencia de 21 de marzo de 2011, recurso de casación 3656/2009 , Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación 4206/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En el segundo motivo la defensa del recurrente ha procedido a reproducir lo vertido en la demanda impugnando el acto administrativo con la transcripción de múltiples sentencias del Tribunal Constitucional, sin atender a los razonamientos de la sentencia que, en modo alguno, combate.

No puede insistirse en la presunción de inocencia bajo el argumento de que el servicio era voluntario. La sentencia declarada probado todo lo contrario y no se combate la valoración de la prueba esgrimiendo irracionaliad o arbitrariedad.

Tampoco cabe negar la tipicidad de la infracción atribuida cuando la sentencia explicita su inclusión en el Reglamento de la Escuela Superior de Policía.

No prospera.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Aureliano contra la sentencia desestimatoria de 1 de marzo de 2012 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Séptima dictada en el recurso 12/2010 . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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