STS, 11 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:3033
Número de Recurso1625/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1625/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Monsalve González, en nombre y representación de Dña. Consuelo , contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 167/2011 , sobre responsabilidad patrimonial.

Habiéndose personado como partes recurridas el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, y "Zurich Insurance, PLC" representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gutiérrez Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia, cuyo fallo es el siguiente: <<DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª Julia Monsalve González, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la resolución de 20 de diciembre de 2010 del Secretario General del SES, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Yodo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas >>.

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Consuelo , presenta escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando que se estime el mismo y "se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia estimando las pretensiones del actor ".

TERCERO

Por su parte, las recurridas, la Junta de Extremadura y "Zurich Insurance", solicitan que se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra la Resolución, de 20 de diciembre de 2010, del Secretario General del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria de la reclamación formulada por la asistencia dispensada en el parto, en el Hospital de Don Benito (Badajoz).

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se indica que la sentencia recurrida se opone a lo señalado en las cuatro sentencias de contraste que se invocan. Se trata de las Sentencias de 26 de diciembre de 1995 y de 28 de octubre de 2003 dictadas por la Sala Primera de este Tribunal Supremo , de la Sentencia de 18 de junio de 1998, de la Audiencia Provincial de Cádiz y de la Sentencia de 10 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por su parte, la Administración y la aseguradora recurrentes señalan que el presente recurso de casación ha de ser inadmitido o desestimado porque no se ha razonado sobre la contradicción entre la sentencia recurrida, y las que se citan y aportan con el escrito de interposición, porque no se señalan las identidades concurrentes y porque no se indica cual es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Atendidos los términos en los que se planea el debate procesal, resulta oportuno hacer dos consideraciones preliminares sobre el régimen jurídico legalmente establecido respecto de las sentencias que pueden ser aportadas de contraste y respecto de las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

En primer lugar, respecto de las sentencias que pueden evidenciar la contradicción alegada, esta modalidad de recurso de casación únicamente puede interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 96.1 de la LJCA .

De manera que no podemos tomar en consideración las sentencias que se aportan de contraste dictadas por una Audiencia Provincial y por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, que hemos relacionado en el fundamento anterior. Por lo que seguidamente sólo haremos referencia a la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En segundo lugar, sobre las exigencia procesales específicas de este recurso, el artículo 97.1 de la LJCA dispone que este recurso deberá interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal significa que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, debe haberse producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

TERCERO

Acorde con la doctrina que acabamos de exponer, no podemos analizar si el contenido de la sentencia impugnada incurre en infracción legal, respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se invoca de contraste, porque no concurren las exigencias procesales establecidas y a las que se anuda legalmente la admisibilidad de este peculiar recurso, toda vez que no se pone de manifiesto, en la interposición, que concurra una contradicción que sea merecedora de unificación. Dicho en términos legales, no se razona si las sentencias, la impugnada y la de contraste, han sido dictadas respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Repárese, además, que la sentencia que se aporta de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se refiere a la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo por haberse rebasado el plazo de dos meses que establece el artículo 46.1 de la LJCA . Mientras que la sentencia que ahora se recurre considera que la acción ejercitada por la recurrente había prescrito, al haberse rebasado el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que establece el plazo para reclamar por responsabilidad patrimonial. Es la denominada " actio nata ".

El único denominador común de las sentencias, en fin, es el incidente de solicitud de asistencia jurídica gratuita respecto del plazo de interposición del recurso (en la sentencia de contraste) y de acción para reclamar por responsabilidad patrimonial (en la sentencia recurrida), que es insuficiente, a falta de razonamiento al respecto, para entender cumplidas las exigencias procesales antes expuestas sobre esta modalidad de recurso de casación.

En consecuencia, no pudiendo realizarse la oportuna y necesaria operación de contraste, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Esta condena sólo alcanza, a la cifra máxima de 600 euros, por todos los conceptos, según dispone el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo , contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 167/2011 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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