STS, 19 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 1937/2012, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 131/2011 en materia prescripción de la acción de la Administración para liquidar el IRPF correspondiente al ejercicio 1988.

Ha comparecido como parte recurrida Dª Socorro , en su propio nombre y como heredera universal de D. Clemente , representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su día D. Clemente y Dª Socorro presentaron, con carácter de conjunta, declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 1988 , de la que resultó una cuota diferencial positiva a ingresar de 63.933 pesetas.

SEGUNDO

Previas actuaciones que constan documentadas en el expediente administrativo, en fecha 16 de mayo de 2006 se formalizó, con relación a los obligados tributarios, concepto y periodo referido, Acta nº A02 NUM000 , de la que resultaba una propuesta de deuda tributaria a exigir de 2.028.484,51 €, de los que 849.278,61 € se correspondían con la cuota tributaria y 1.179.205,90 € con los intereses de demora.

En dicha Acta, así como en el correspondiente Informe Ampliatorio , se dice lo siguiente:

-- Las actuaciones se iniciaron en fecha 7 de octubre de 1994, remitiéndose el expediente al Ministerio Fiscal en fecha 25 de noviembre de 1994. Las actuaciones se llevaron a cabo sin la comparecencia de los contribuyentes, tal como se refleja en los intentos de notificación, cuyo detalle aparece recogido en el Informe Ampliatorio.

Habiendo quedado suspendidas las actuaciones como consecuencia de aquella remisión al Ministerio Fiscal, éstas se reanudaron tras recaer sentencia en fecha 29 de abril de 2005 en la que se declaraba a D Clemente incapaz procesal y a su cónyuge, Dª Socorro , se exoneraba de responsabilidad penal.

En fecha 26 de julio de 2005 se notificó a los contribuyentes la continuación de las actuaciones inspectoras, habiéndose extendido diligencias en fechas 26 de julio de 2005, 2 de agosto de 2005, 20 de diciembre de 2005, 20 de enero de 2006.

-- Se dice que las actuaciones se iniciaron a raíz de la información que proporcionó la Inspección de la AEAT de Valencia, sobre el cobro de los cheques utilizados como medio de pago de adquisiciones de solares por parte de la entidad DEBIMAR; tales cheques fueron cobrados.

-- La sociedad FORMA S.A. (de la que eran accionistas y administradores solidarios los contribuyentes), transmitió en el ejercicio 1988 dos parcelas sitas en el polígono industrial El Pino de Sevilla (20-A y 26), a la entidad DEBIMAR, utilizando a la entidad interpuesta SUARMA S.L.

Aquellas parcelas habían sido adquiridas por FORMA S.A. en 1991, al precio de 23.662.550 pesetas.

La venta a DEBIMAR se formalizó en escritura pública de fecha 16 de diciembre de 1988, consignándose como precio de venta 47.500.000 pesetas, que se corresponde con lo ingresado en la cuenta corriente de FORMA S.A.; esta sociedad contabilizó como beneficio de la operación la diferencia entre aquellos 47.500.000 pesetas y el precio de adquisición.

Ahora bien, de la investigación llevada a efecto cerca de las entidades bancarias, resulta que el precio real de la operación fue muy superior, ingresándose la diferencia en cuentas corrientes de las que eran titulares los contribuyentes, simulando una operación intermedia. Se dice que DEBIMAR pagó por la adquisición de dichas parcelas la cifra total de 300.000.000 pesetas.

TERCERO

En fecha 30 de junio de 2006 por el Inspector Regional de la AEAT Delegación Especial de Andalucía, se dictó acuerdo practicando liquidación definitiva por aquel concepto y ejercicio, confirmando la cuota tributaria de 849.278,61 €, cuantificándose los intereses de demora en 1.178.856,88 €, lo que eleva el importe de la deuda tributaria exigida a 2.028.135,49 €.

CUARTO

En fecha 23 de agosto de 2006 los interesados formularon recurso de reposición .

En fecha 23 de febrero de 2007 por el Inspector Regional se dictó resolución desestimatoria de aquel recurso de reposición, acuerdo éste que consta notificado a los interesados en la fecha del 2 de marzo de 2007.

Frente aquella resolución desestimatoria los interesados presentaron en fecha 27 de marzo de 2007, escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía , al que se asignó el número de expediente NUM001 .

QUINTO

Trayendo causa de la citada regularización, y previa instrucción del correspondiente expediente sancionador que incorporó la correspondiente propuesta de resolución sancionadora, en la que se identificaban como presuntos responsables de la infracción tributaria a D Clemente y a Dª Socorro , y frente a la que los interesados formularon alegaciones, en fecha 30 de junio de 2006 recayó resolución por la que se imponía a D Clemente y a Dª Socorro sanción consistente en multa pecuniaria de importe 636.958,96, al calificarse la infracción como grave ( art. 79.a de la Ley 230/1963 ), cuantificándose aquella en el 75 % de las cantidades dejadas de ingresar (sanción mínima del 50 %, incrementada en 25 puntos porcentuales por ocultación de datos a la Administración, artículo 82.1.d de la Ley 230/1963 ), resultando dicha sanción más favorable que la que resultaría de aplicar la normativa contenida en la Ley 58/2003.

Frente a esta resolución desestimatoria los interesados presentaron, en fecha 27 de marzo de 2007, escrito de interposición de reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, al que se asignó el número de expediente NUM002 .

SEXTO

En fecha 30 de octubre de 2008 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó resolución en las reclamaciones acumuladas NUM001 y NUM002 , acordándose "Desestimar la reclamación NUM001 , confirmando la liquidación impugnada por ser conforme a Derecho y estimar la reclamación NUM002 , declarando extinguida la sanción, motivo por el que procede su anulación". Tal resolución se notificó a los interesados en fecha 25 de noviembre de 2008.

SÉPTIMO

En fecha 23 de diciembre de 2008 los interesados formularon ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada frente aquella resolución del TEAR de Andalucía, al que se asignó el número de expediente RG. NUM003 .

En resolución de 17 de febrero de 2011 el TEAC acordó estimar en parte el recurso de alzada procediendo la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de octubre de 2008 (41/2080/07 y 41/2081/07 acumulada) y la liquidación que aquélla confirma, imponiéndose la práctica de nueva liquidación en la que se aumenten las rentas declaradas por los sujetos pasivos en concepto de incremento de patrimonio, en 1.457.814,96 € (242.560.000 ptas.), según lo expresado en el Fundamento 22º de la presente resolución.

OCTAVO

Contra la resolución del TEAC de 17 de febrero de 2011, Dª Socorro , en su propio nombre y como heredera universal de D. Clemente , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Cuarta y resuelto en sentencia de 21 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 131/11, interpuesto por Dª Socorro en su propio nombre y como heredera universal de D. Clemente , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de febrero de 2011, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del TEAR de Andalucía de 30 de octubre de 2008 (reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 ), por el concepto: Liquidación Provisional IRPF 1988, cuantía de 2.028.135,49 euros, anulamos la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa el presente recurso, al apreciar prescripción de la acción de la Administración para liquidar a la actora el IRPF correspondiente al ejercicio 1988; sin condena en costas".

NOVENO

Contra la referida sentencia la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de noviembre de 2012. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 18 de junio de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, la sentencia de 21 de marzo de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso núm. 131/2011 instado por Dª Socorro contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 17 de febrero de 2011, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de 30 de octubre de 2008 por la que se estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM001 y NUM002 , acumuladas, interpuestas a su vez contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación y la sanción dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, por un importe global de 2.028.135,49 euros.

SEGUNDO

La sentencia recurrida , al analizar los motivos de oposición formulados por la parte recurrente a la resolución del TEAC, comienza por el que plantea en primer lugar el escrito de demanda, que mantiene que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.

La sentencia sitúa la inactividad de la Administración en el periodo que va desde el 7 de octubre de 1994, fecha en que se tiene por comunicado el inicio de las actuaciones de comprobación, hasta el 18 de octubre de 1995, en que el recurrente tiene conocimiento formal de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal; el transcurso de este plazo conlleva que el inicio de las actuaciones de comprobación no tenga eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción, según el artículo 31.4 del RGIT , de modo que terminando el plazo voluntario de pago de la declaración del IRPF del ejercicio 1988 el día 15 de diciembre de 1989, el transcurso de los cinco años determina que la prescripción se haya producido el 15 de diciembre de 1994.

La sentencia recurrida se hace eco de la posición mantenida por el TEAC en la resolución impugnada de 17 de febrero de 2011, que argumentaba que la remisión de dicho expediente sí produce efectos interruptivos de la prescripción "desde el instante mismo en que se remita formalmente el expediente al Ministerio Fiscal, como único destinatario que es de dicho acto, no al obligado, cuyo conocimiento lo obtendrá a partir de entonces en sede judicial". Sostiene a continuación del TEAC que, en este caso, con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal en 25 de noviembre de 1994 quedó interrumpido justificadamente el procedimiento. Luego, considerando que en 7 de octubre de 1994 se produjo la primera actuación inspectora consistente en la notificación a los obligados del inicio del procedimiento y que la siguiente se produjo con la referida remisión en 25 de noviembre, quedando desde dicha fecha interrumpido justificadamente el procedimiento hasta su reanudación en 26 de julio de 2005, como quiera que no se advierte suspensión injustificada alguna durante más de seis meses entre ambas fechas, concluye afirmando que la comunicación inicial y la ulterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal conservaron su virtualidad interruptiva de la prescripción".

El TEAC termina su argumentación diciendo que tras la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, la Administración se debe abstener imperativamente de seguir el procedimiento administrativo en tanto la autoridad judicial no se pronuncie ( art. 77.6 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, art. 66.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986 y art. 10 del Real Decreto 2631/1985 sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias), deviniendo un supuesto de interrupción justificada, y más que justificada, obligatoria, en el que no puede consumarse prescripción alguna.

La sentencia hace referencia a la posición que mantiene el Abogado del Estado de que no pueden trasladarse las consecuencias derivadas de la interrupción de actividad achacable a la voluntad de las partes, a la que resulta impuesta por la ley misma, como es el caso de la remisión al Ministerio Fiscal, obligatoria y de consecuencias necesariamente interruptivas de la actividad administrativa, de modo que iniciada la actividad administrativa, que se produjo el 7 de octubre de 1994, no puede reputarse injustificada a los efectos del cómputo de la prescripción aquella que se produce por imperativo de la ley misma.

Pues bien, no siendo cuestionados los hechos, el problema ha de resolverse con aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en efecto ha concretado su doctrina de forma reiterada, siendo de obligada cita las sentencias de 10 de marzo de 2011 , recaída en el recurso de casación 2372/2006 , y la de 20 de abril de 2011, en recurso de casación 371/2006 .

Aplicada la doctrina de las sentencias que reseñamos al acto de remisión al Fiscal de las actuaciones inspectoras , no cabe duda de que el mismo cumple la primera de las condiciones exigidas para que se entienda interrumpida la prescripción, en cuanto que tiene por fin ubicar ante la autoridad competente el supuesto tributario de que se trate, con la finalidad de que por ésta se examine la eventual procedencia de una sanción de naturaleza penal.

Pero no podemos decir lo mismo respecto a la segunda condición: la falta de notificación del acto de remisión priva a éste de cualquier efecto perjudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción, sin que sea de recibo la tesis de que los artículos 10.3 del Real Decreto 2631/1985 y 66 del Real Decreto 939/1986 no imponen tal notificación, que solo sería exigible desde el Real Decreto 1930/1998. La tesis no es de recibo --dice la sentencia recurrida-- porque no es necesario y ni siquiera frecuente que a cualquier previsión de actuaciones administrativas se le agregue explícitamente por el legislador el requisito de que sea debidamente notificada a los gravados por su contenido: es ésta, por el contrario, una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial, ligada a conceptos tan sustanciales en Derecho como los de seguridad jurídica y responsabilidad de los administrados y que no tiene razón alguna, ni legal ni constitucional, para ser excepcionada en el caso de los procedimientos de liquidación tributaria que son derivados en su examen al ámbito de la jurisdicción penal, que aunque supone un cambio cualitativo en la visión y valoración jurídica del comportamiento fiscal sometido a escrutinio de los poderes públicos, no por eso deja de tener por base una acto de la Administración, como tal sometido a las reglas ordinarias de exigencia de notificación para que despliegue sus efectos negativos sobre la situación del administrado afectado.

Con arreglo a la segunda de las sentencias citadas -la de 20 de abril de 2011 --, los puntos de partida para la resolución de la cuestión propuesta son: a) que el plazo de prescripción de las sanciones, conforme a una doctrina reiterada de esta Sala que por conocida excusa su cita, es de 4 años, en virtud del carácter retroactivo de las normas favorables, plazo que resulta aplicable a las sanciones no firmes impuestas con anterioridad a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente; b) Que el plazo de remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal a considerar es el momento en que dicha resolución se notifica al interesado y no cuando se acuerda, tanto por la necesidad de notificar las resoluciones a los interesados conforme a los criterios generales de la L.P.A. como por las garantías que a todo procedimiento sancionador administrativo han de acompañar; c) Es patente que entre la fecha en que se acordó esta remisión y la que efectivamente se comunicó al recurrente transcurrieron más de 6 meses lo que obliga a considerar que la iniciación inicial del procedimiento tributario no tuvo lugar, al haber estado paralizado entre una y otra fecha más de 6 meses.

De todo ello se deriva, y con independencia de otras eventuales paralizaciones del procedimiento tributario, que el día 20 de octubre de 1995, en que formalmente se notifica al interesado la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal, ya se había producido, por haber transcurrido más de cuatro años, la prescripción de las sanciones correspondientes a los ejercicios 1988, 1989 y 1990.

La sentencia recurrida concluye que la aplicación de la doctrina de este Tribunal Supremo desvirtúa, sin lugar a dudas, la argumentación del Abogado del Estado máxime cuando el representante del sujeto pasivo había denunciado ante la Inspección que, a su vez, había tenido conocimiento, por la lectura de la prensa del día, de la remisión del expediente tributario a la Fiscalía, y viene a exigir para que se produzca la interrupción la notificación formal al interesado a que se refiere el artículo 66 1.a) de la Ley General tributaria de 1963 , aplicable al caso, y no ofrece dudas que tal notificación no se ha producido en autos, y ello con independencia de que el inicio del procedimiento fuera notificado por edictos, ya que la vía edictal es una forma de cumplir el deber de notificación que recae sobre la Administración, sin que la utilización de esta forma tenga consecuencia alguna respecto del deber de notificar el resto de los actos que se dicten en el seno del procedimiento administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone su recurso de casación al amparo del artículo 88.1°.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa e invoca como preceptos infringidos:

Artículo 77.6 de la Ley General Tributaria 230/1963 (en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril), y modificado posteriormente por la Ley 25/1995, de 20 de julio. Artículo 10.3 del Real Decreto 2631/1985 . Artículo 66.1, apartados 1 y 3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

El Abogado del Estado desarrolla el motivo de casación formulado en los siguientes términos:

La sentencia estima el recurso, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de marzo de 2011 (rec. casa. 2372/2006 ) y 20 de abril de 2011 (rec. casa. 371/2006 ). La sentencia entiende prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por haberse producido una paralización de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses --computado desde el 7 de octubre de 1994, fecha en que se iniciaron las actuaciones mediante notificación por edictos en el BOP de Málaga, hasta el 18 de octubre de 1995, fecha en la que el recurrente tiene conocimiento formal de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal--, que determina que el inicio del procedimiento inspector no tenga eficacia interruptiva de la prescripción. La sentencia señala que la Inspección denunció los hechos ante el Ministerio Fiscal el 25 de noviembre de 1994, pero no se notificó la remisión del expediente al Ministerio Fiscal al interesado, quien tuvo conocimiento formal del procedimiento penal en su primera declaración judicial el 18 de octubre de 1995.

Por consiguiente, el asunto debatido es si la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, que no había sido notificada al sujeto pasivo del impuesto, puede evitar que se consideren interrumpidas injustificadamente las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, con los efectos que ello tiene en el cómputo de la prescripción.

Antes de entrar a considerar la cuestión debatida, el Abogado del Estado indica la normativa aplicableal caso.

Los hechos a que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de recurso --así como las sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan-- se remontan al año 1995, estando vigente la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre), el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y el Real Decreto 2631/1985, del procedimiento sancionador tributario. Ninguna de estas normas establecía la obligación de la notificación al obligado tributario de le remisión del expediente al Ministerio Fiscal, que solo se empezó a exigir desde el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrollaba el régimen sancionador tributario y se introducían las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986.

En efecto, el artículo 77.6 de la LGT 230/1963 , ni en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, ni en la redacción que le dio la Ley 25/1995, de 20 de julio, (que es la normativa que aplica la sentencia de la Audiencia Nacional que consideramos), no establecía que debiera notificarse la remisión del expediente al obligado tributario. Al contrario, establecía que una vez remitido el expediente, la Administración tributaria debía abstenerse de seguir el procedimiento administrativo. Luego, en relación con dicho procedimiento administrativo, no podría efectuar ninguna actuación, incluida la actuación de notificación de la comunicación de una posible interrupción para el caso de que posteriormente se produjera el sobreseimiento del proceso penal.

Por su parte, el artículo 10.3 del Real Decreto 2631/1985 (que es la normativa vigente en relación a la sentencia de la Audiencia Nacional que consideramos), tampoco exigía la comunicación al obligado tributario. Muy al contrario, dejaba claro que la mera remisión del expediente a la jurisdicción competente conllevaba necesaria e imperativamente la interrupción de los plazos de prescripción.

Posteriormente, el artículo 66, apartados 1 y 3 del Real Decreto 939/1986 tampoco exigían la notificación al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, sino que señalaban que la Administración tributaria no puede efectuar ninguna actuación tras la remisión y que el supuesto de interrupción del plazo de prescripción es automático e independientemente de cualquier condición o requisito.

Es el artículo 5.1 del Real Decreto 1930/1998 (vigente desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 28 de octubre de 2004) el que establece el requisito de la notificación previa al obligado tributario, señalando que "en los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal".

Esta norma no establecía que debiera comunicarse al contribuyente que se había remitido el expediente al Ministerio Fiscal, dado que tras la remisión la Administración debía abstenerse de realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento administrativo, sino que la Administración comunicaría al contribuyente, con carácter previo a la remisión al Ministerio Fiscal, que tenía la intención de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal. Por tanto, difícilmente podría indicarle al contribuyente la fecha en la que se producirá la entrada de la denuncia y, por lo tanto, la fecha concreta de la interrupción justificada. Así pues, la comunicación de esta circunstancia parece relacionada, a juicio del Abogado del Estado, con la posibilidad de que el contribuyente alegue sobre que no procede la remisión o para una información en relación con el proceso penal, pero no como requisito para poder computar una interrupción establecida legalmente.

Luego, esta norma no indicaba que la falta o los defectos en dicha notificación condicionasen el cómputo de una interrupción del plazo de prescripción establecido de forma imperativa por la propia Ley. Y de hecho, el propio apartado 3 del artículo 5 de ese Real Decreto 1930/1998 señalaba que "la remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones y la imposición de sanciones tributarias. Asimismo, esta circunstancia se considerará causa justificada de interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo procedimiento", Es decir, la mera circunstancia de la remisión del expediente --sin condicionarla a la notificación-determinaba la interrupción de la prescripción y la existencia de una causa de interrupción justificada.

En definitiva, para el Abogado del Estado, la normativa aplicable al caso ( artículos 77.6 de la Ley 230/1963, 10.3 del Real decreto 2631/1985 y 66.1 del Real Decreto 939/1986) no establecían que se debiera notificar al contribuyente la fecha de remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial a efectos de computar la interrupción justificada del procedimiento. Muy al contrario, como se ha señalado, se establecía con carácter categórico que tras la remisión del expediente la Administración debía abstenerse de cualquier actuación y señalaba expresamente que la mera remisión constituía, automáticamente y sin ningún requisito adicional, un supuesto de interrupción justificada.

La sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 consideraba que la nueva y la antigua LGT exigían la notificación al contribuyente de la decisión de librar el tanto de culpa y, basándose en ello, señalaban que la interrupción justificada del procedimiento por la remisión al Ministerio Fiscal requería esa comunicación. Pero, esa norma --que por lo demás no estaba vigente en relación con el caso que consideramos y no exigía la notificación posterior de la fecha de remisión del expediente sino una comunicación anterior a la decisión de remitir el expediente-- se ha considerado conveniente suprimirla por el legislador, por entender que interfiere en las actuaciones de los Jueces y Fiscales y puede perjudicar las actuaciones. De ello se deduce que no existe esa pretendida necesidad de comunicar al contribuyente la remisión del expediente.

CUARTO

1. La sentencia de instancia, al declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988 de Dª Socorro por considerar que la falta de notificación del acto de remisión del expediente al Ministerio Fiscal priva a éste de cualquier efecto perjudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción, no vulnera precepto alguno, sino que se ajusta estrictamente a la doctrina de este Tribunal Supremo.

La sentencia recurrida declara la prescripción del impuesto al apreciar la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, que determina que el inicio del procedimiento inspector no tenga eficacia interruptiva de la prescripción a virtud de lo dispuesto en el artículo 31.4 del RGIT , aplicable en el momento de los hechos.

La Audiencia Nacional considera que la remisión por la Inspección del expediente al Ministerio Fiscal debe ser comunicada formalmente al contribuyente para que pueda tener eficacia frente a éste, a efectos del cómputo del plazo de prescripción.

Así, la sentencia de instancia expone los hechos fundamentales a tener en cuenta para resolver el presente recurso, señalando que la referida interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras tiene lugar desde el "7 de octubre de 1994, fecha en que se tiene por comunicado el inicio de las actuaciones de comprobación, hasta el 18 de octubre de 1995, en que el recurrente tiene conocimiento formal de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal", sin que en este período de más de un año exista ninguna comunicación con el obligado tributario.

En efecto, tras la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras a Dª Socorro y a su esposo D. Clemente , el Jefe de la Unidad Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria emitió un informe el 21 de noviembre de 1994, según el cual se apreciaba la existencia de indicios racionales de delito contra la Hacienda Pública, en lo referente al artículo 349 del Código Penal , respecto de ambos cónyuges.

El citado informe fue remitido a la Fiscalía de la Audiencia de Málaga el 25 de noviembre de 1994, tras lo cual se interrumpieron las actuaciones de comprobación hasta el 26 de julio de 2005, en aplicación del artículo 77.6 de la LGT de 1963 . Sin embargo, dicha remisión del expediente al Ministerio Fiscal no fue notificada ni a la Sra. Socorro ni a su esposo, que no tuvieron conocimiento formal de la misma hasta el 18 de octubre de 1995, con ocasión de su toma de declaración judicial.

A la vista de lo anterior, la cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso es si para que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal tenga eficacia a efectos del plazo prescriptivo es preciso que tal remisión se realice con el conocimiento formal del obligado tributario.

Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por este Alto Tribunal, pudiendo citar las sentencias de 10 de marzo de 2011 ( casa. nº 2372/2006 ) y de 20 de abril de 2011 ( casa nº 371/2006 ), cuyo criterio debe trasladarse al presente supuesto, al resultar aplicable la misma normativa que la que fue analizada por este Tribunal Supremo en las referidas sentencias.

Así, en la sentencia de 10 de marzo de 2011 , este Tribunal declara lo siguiente:

"En el motivo se denuncia la infracción del artículo 66.1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , 1.2 del Código Civil y 51 de la Ley 30/1992 .

La pródiga cita de preceptos no oculta que el dato y circunstancia relevante para decidir el litigio viene marcado por el hecho aceptado de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no había sido notificada al sujeto pasivo del impuesto, por lo que el debate se centra en si, a pesar de ello, no puede considerarse que se hubieran interrumpido injustificadamente durante más de seis meses las actuaciones inspectoras, cuyos efectos respecto al cómputo de la prescripción y su interrupción han sido establecidos firme y persistentemente por la jurisprudencia, al interpretar el artículo 31 del Reglamento de Inspección .

Recientemente, en sentencia de 27 de enero de 2011 , hemos recordado la jurisprudencia consistente en la idea de que solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyen efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido ( sentencias de 17 de marzo ) , 28 de abril y de 23 de junio de 2008 ), pero también añadíamos en aquella sentencia a este requisito la obviedad -- que calificábamos de evidencia jurídica--, de que la eficacia de dichas actuaciones desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación.

Aplicada la doctrina que reseñamos al acto de remisión al Fiscal de las actuaciones inspectoras, no cabe duda de que el mismo cumple la primera de las condiciones exigidas para que se entienda interrumpida la prescripción, en cuanto que tiene por fin ubicar ante la autoridad competente el supuesto tributario de que se trate, con la finalidad de que por ésta se examine la eventual procedencia de una sanción de naturaleza penal.

Pero no podemos decir lo mismo respecto a la segunda condición: la falta de notificación del acto de remisión priva a éste de cualquier efecto prejudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción, sin que sea de recibo la tesis de la sentencia de que los artículos 10.3 del Real Decreto 2631/1985 y 66 del Real Decreto 939/1986 no imponen tal notificación, que solo sería exigible desde el Real Decreto 1930/1998. La tesis no es de recibo porque no es necesario y ni siquiera frecuente que a cualquier previsión de actuaciones administrativas se le agregue explícitamente por el legislador el requisito de que sea debidamente notificada a los gravados por su contenido: es ésta, por el contrario, una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial, ligada a conceptos tan sustanciales en Derecho como los de seguridad jurídica y responsabilidad de los administrados y que no tiene razón alguna, ni legal ni constitucional, para ser excepcionada en el caso de los procedimientos de liquidación tributaria que son derivados en su examen al ámbito de la jurisdicción penal, que aunque supone un cambio cualitativo en la visión y valoración jurídica del comportamiento fiscal sometido a escrutinio de los poderes públicos, no por eso deja de tener por base una acto de la Administración, como tal sometido a las reglas ordinarias de exigencia de notificación para que despliegue sus efectos negativos sobre la situación del administrado afectado".

Así pues, la remisión del expediente por la Inspección al Ministerio Fiscal constituye un acto administrativo y, como tal, requiere la oportuna notificación al administrado afectado para poder desplegar sus efectos negativos sobre la situación de éste en cuanto al cómputo de la prescripción, según declara este Alto Tribunal en la sentencia transcrita.

De este modo, según la sentencia transcrita de este Tribunal, la falta de notificación del acto de remisión de las actuaciones a la Fiscalía priva a éste de cualquier efecto perjudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción, pues es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo la que señala que la eficacia de las actuaciones administrativas desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación, siendo ésta una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial.

El mismo criterio resulta de la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 , que analiza la cuestión de referencia en los siguientes términos:

"Los puntos de partida para la resolución de la cuestión propuesta son: a) que el plazo de prescripción de las sanciones, conforme a una doctrina reiterada de esta Sala que por conocida excusa su cita, es de 4 años, en virtud del carácter retroactivo de las normas favorables, plazo que resulta aplicable a las sanciones no firmes impuestas con anterioridad a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente; b) Que el plazo de remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal a considerar es el momento en que dicha resolución se notifica al interesado y no cuando se acuerda, tanto por la necesidad de notificar las resoluciones a los interesados conforme a los criterios generales de la L.P.A. como por las garantías que a todo procedimiento sancionador administrativo han de acompañar; c) Es patente que entre la fecha en que se acordó esta remisión y la que efectivamente se comunicó al recurrente transcurrieron más de 6 meses lo que obliga a considerar que la iniciación inicial del procedimiento tributario no tuvo lugar, al haber estado paralizado entre una y otra fecha más de 6 meses.

De todo ello se deriva, y con independencia de otras eventuales paralizaciones del procedimiento tributario, que el día 20 de octubre de 1995, en que formalmente se notifica al interesado la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal, ya se había producido, por haber transcurrido más de cuatro años, la prescripción de las sanciones correspondientes a los ejercicios 1988, 1989 y 1990".

De este modo, este Tribunal Supremo declara nuevamente que la fecha de remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal a considerar es el momento en que dicha resolución se notifica al interesado y no cuando se acuerda, y añade que, en el caso de autos, como entre la fecha en que se acordó la remisión y la fecha en que efectivamente se comunicó al contribuyente dicha remisión transcurrieron más de seis meses, existió una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras que determina que el inicio del procedimiento tributario no interrumpiera el cómputo de la prescripción.

La consecuencia que este Tribunal extrae de todo lo anterior es que cuando el contribuyente tiene conocimiento formal de la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, el 20 de octubre de 1995, ya se había producido la prescripción de las sanciones correspondientes a los ejercicios 1988, 1989 y 1990, al haber transcurrido más de cuatro años desde el dies a quo.

Así pues, el criterio que resulta de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo expuesta --según el cual la falta de notificación del acto de remisión del expediente al Ministerio Fiscal priva a éste de eficacia interruptiva de la prescripción, con lo que si transcurren más de seis meses entre la remisión del expediente a la Fiscalía y su notificación al obligado tributario se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras que determina que el inicio del procedimiento inspector no interrumpiera la prescripción-- es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, toda vez que la normativa aplicable en los casos de autos y en el presente supuesto es exactamente la misma.

En efecto, la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011 analiza los efectos interruptivos de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal efectuada por la Inspección el 21 de marzo de 1995, mientras que la sentencia de 20 de abril de 2011 se refiere a la eficacia del acuerdo de la Inspección de librar el tanto de culpa a la jurisdicción penal adoptado en fecha 28 de noviembre de 1994. En consecuencia, ambas sentencias analizan precisamente la normativa que resulta de aplicación al supuesto que aquí nos ocupa, en que se remitió por la Inspección el expediente al Ministerio Fiscal el 25 de noviembre de 1994.

Pues bien, si trasladamos la doctrina de este Tribunal Supremo al presente supuesto resulta evidente que, al no tener conocimiento ni la Sra. Socorro ni su esposo de la remisión del expediente a la Fiscalía hasta el 18 de octubre de 1995, se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses (concretamente, desde el 7 de octubre de 1994 hasta el propio 18 de octubre de 1995), tal y como declara la sentencia de instancia.

Ello tiene como consecuencia que el 7 de octubre de 1994, fecha en que se tienen por iniciadas las actuaciones de comprobación en el caso que nos ocupa, no se interrumpió el cómputo de la prescripción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4 del RGIT , que establece que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses tiene como efecto el que no se entienda producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Por tanto, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria no interrumpieron la prescripción hasta el 18 de octubre de 1995, en que la Sra. Socorro tuvo conocimiento formal de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Sin embargo, en dicha fecha ya se había consumado la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda correspondiente al IRPF del ejercicio 1988, al haber transcurrido más de cinco años desde el dies a quo, el 15 de diciembre de 1989 (fecha de terminación del plazo voluntario de pago de la declaración del IRPF del ejercicio 1988).

Así lo declara la sentencia de instancia, invocando precisamente la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que se acaba de exponer, en los siguientes términos:

"No siendo cuestionados los hechos, la cuestión ha de resolverse con aplicación de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que en efecto ha concretado su doctrina de forma reiterada, siendo de obligada cita las sentencias de 10 de marzo de 2011, recaída en el recurso de casación 2372/2006 , y la de 20 de abril de 2011, en recurso de casación 371/2006 , recursos ambos interpuestos contra sentencias de esta Sala (...)".

Por tanto, en la sentencia de instancia, la Audiencia Nacional sigue el criterio de este Alto Tribunal, declarando que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal debe ser comunicada formalmente al contribuyente para que pueda tener eficacia frente a éste a efectos del cómputo del plazo de prescripción; criterio que debe mantenerse al resolver el presente recurso de casación, en aplicación del principio de unidad de doctrina.

  1. La obligación de la Inspección de notificar la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, resulta del propio artículo 66 del RGIT (citado por el Abogado del Estado como uno de los preceptos infringidos por la sentencia de instancia), si se tiene en cuenta el segundo apartado de dicho precepto, que el Abogado del Estado ha omitido en su recurso de casación al transcribir únicamente los apartados primero y tercero del precepto. El citado apartado segundo añade:

    " Si los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el artículo 349 del Código Penal , la Inspección hará constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes a su juicio de la posible responsabilidad penal".

    Así pues, si se pone en relación lo dispuesto en los dos primeros apartados del artículo 66 del RGIT --en lugar de tener en cuenta únicamente lo dispuesto en el primer apartado, tal y como sugiere el Abogado del Estado--, cuando la Inspección aprecie que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, y concretamente del delito previsto en el artículo 349 del Código Penal , pasará el tanto de culpa al Juez competente o remitirá las actuaciones a la Fiscalía, haciendo constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes de la posible responsabilidad penal. Y dicha diligencia garantiza que el obligado tributario tenga conocimiento de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, en aplicación del artículo 46 del propio RGIT .

    De este modo, en el caso de que la Inspección considere que pudiera haberse incurrido por el obligado tributario en el delito tipificado en el artículo 349 del Código Penal (como !o entendió el Jefe de la Unidad Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria en el caso de autos), no puede remitir el expediente al Ministerio Fiscal sin extender antes una diligencia haciendo constar los hechos y circunstancias determinantes a su juicio de la posible responsabilidad penal, por aplicación del artículo 66.2 del RGIT , en la redacción vigente en el momento de los hechos.

    El deber de la Inspección de hacer constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes de la posible responsabilidad penal para poder remitir el expediente al Ministerio Fiscal resulta también del artículo 47.3 del RGIT , que, al regular el contenido de las diligencias, dispone lo siguiente (en la redacción vigente en e! momento de los hechos):

    "3. En particular, la Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expediente administrativo:

    g) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer, en su caso, la Inspección en el curso de sus actuaciones".

    Por tanto, también este precepto establece el deber de la Inspección de hacer constar en diligencia los hechos de los que tenga conocimiento en el curso de sus actuaciones que pudieran ser constitutivos de un delito público, en línea con lo dispuesto en el artículo 66.2 del RGIT .

    La referida diligencia constituye una garantía esencial para el contribuyente, pues le permite conocer que el procedimiento inspector que se estaba siguiendo respecto de él va a quedar interrumpido como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y que en adelante va a estar incurso en un procedimiento penal, con las graves consecuencias que ello conlleva.

    En efecto, al exigir el artículo 66.2 del RGIT que la Inspección extienda una diligencia, haciendo constar los hechos y circunstancias determinantes de la posible responsabilidad penal, para poder remitir el expediente a la Fiscalía, se garantiza que dicha remisión no se lleve a cabo sin el conocimiento del obligado tributario.

    Cabe recordar en este sentido lo dispuesto en aquel momento en el artículo 46 del propio RGIT , a cuyo tenor:

    "Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refiere en una diligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho".

    Por tanto, el obligado tributario debe tener en todo caso conocimiento del contenido de las diligencias que se practiquen en el seno del procedimiento inspector (y por tanto, también de la diligencia del artículo 66.2 del RGIT que nos ocupa), bien por extenderse en su presencia -o en la de la persona con la que se entiendan las actuaciones en su nombre-, bien por el deber de la Inspección de remitir un ejemplar de la diligencia al interesado, en el caso de que la actuación inspectora concreta no requiera la presencia de la persona con la que se entiendan las actuaciones (como sería el caso de la diligencia analizada).

    Si trasladamos esta normativa al caso que nos ocupa resulta evidente que, en el mes de noviembre de 1994, cuando el Jefe de la Unidad Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria emitió un informe apreciando la existencia de indicios racionales del delito del artículo 349 del Código Penal respecto de la Sra. Socorro y su esposo, y remitió el expediente a la Fiscalía sin practicar notificación alguna a los obligados tributarios, la Inspección estaba obligada por el artículo 66.2 del RGIT a practicar una diligencia, haciendo constar los hechos y circunstancias determinantes de la posible responsabilidad penal, diligencia que debía ser notificada a los interesados, de modo que éstos tuvieran conocimiento de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

    Así pues, la normativa vigente en el momento de los hechos (y más concretamente, los artículos 46 y 66.2 del RGIT ), exigía a la Inspección, cuando actuaba en el seno de un procedimiento inspector, que notificase al obligado tributario la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. La Inspección debía, efectivamente, según el artículo 66.1 del RGIT , interrumpir el procedimiento inspector una vez remitido el expediente al Ministerio Fiscal, pero tal paralización de las actuaciones inspectoras debía producirse una vez completado el trámite de la remisión de la expediente, esto es, una vez extendida la diligencia exigida por el artículo 66.2 del RGIT , haciendo constar los hechos y circunstancias determinantes de la posible responsabilidad penal, y una vez notificada tal diligencia al obligado tributario, para dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 46 del propio RGIT .

  2. La segunda conclusión a la que llega el Abogado del Estado en el recurso de casación es que, de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de los hechos, la mera circunstancia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal determinaba a su juicio la interrupción de la prescripción y la existencia de una causa de interrupción justificada del procedimiento inspector, sin que ello estuviera condicionado a la notificación de dicha remisión al obligado tributario.

    No obstante, el artículo 66.1 de la LGT de 1963 , que regulaba la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, establecía, en la redacción vigente en el momento de los hechos, lo siguiente:

    "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

    a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible".

    En consecuencia, para que la remisión por la Inspección del expediente al Ministerio Fiscal interrumpa la prescripción, como acción administrativa de las enumeradas en el artículo 66.1.a) de la LGT de 1963 que es, resulta imprescindible que haya sido "realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo".

    Así lo ha declarado este Tribunal en sentencia de 27 de enero de 2011 (casa nº 3333/2006 ): para que una actuación administrativa pueda tener eficacia interruptiva de la prescripción es requisito sine qua non que la misma haya sido efectivamente notificada al sujeto pasivo del impuesto, de modo que sólo a partir de tal notificación podría considerarse interrumpida la prescripción.

    Este criterio ha sido recogido en otros pronunciamientos de este Tribunal, pudiendo citar, a título ejemplificativo, las sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2011 (rec. nº 6538/2008 ) y de 13 de octubre de 2011 (rec. nº 244/2009 ), en las que se declara que carecen de efecto interruptivo de la prescripción no sólo las actuaciones administrativas que no hayan sido notificadas al obligado tributario sino incluso las que hayan sido notificadas, pero de un modo defectuoso.

    El criterio de este Tribunal Supremo es, pues, sumamente claro: para que pueda considerarse interrumpida la prescripción por una actuación de la Administración tributaria es necesario que tal actuación haya sido oportunamente notificada al obligado tributario. Ello es así toda vez que la notificación es un requisito de eficacia del acto que se notifica, por lo que si no se produce tal notificación el acto deviene ineficaz y carece de efectos interruptivos de la prescripción, según las sentencias transcritas.

    La doctrina expuesta, que se refiere en general a cualquier actuación administrativa susceptible de interrumpir la prescripción, resulta también aplicable al acto concreto de la Inspección de remisión del expediente al Ministerio Fiscal que aquí nos ocupa. Así lo ha declarado expresamente ese Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de marzo de 2011 y de 20 de abril de 2011 anteriormente transcritas en lo que aquí interesa.

    Según este Tribunal Supremo, la interrupción de la prescripción no se produce hasta el momento en que la resolución de la Inspección acordando la remisión del expediente al Ministerio Fiscal se notifique al interesado.

    Si trasladamos esta doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que cuando la Sra. Socorro y su esposo tienen conocimiento de la remisión del expediente a la Fiscalía, el 18 de octubre de 1995, ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda correspondiente al IRPF del ejercicio 1988, al haber transcurrido más de cinco años desde el dies a quo, el 15 de diciembre de 1989 (fecha de terminación del plazo voluntario de pago de la declaración del IRPF del ejercicio 1988), y ello toda vez que el inicio de las actuaciones de comprobación carece en el presente supuesto de eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción, ex artículo 31.4.a) del RGIT , al haber estado paralizadas injustificadamente las actuaciones inspectoras durante más de seis meses (concretamente, desde el 7 de octubre de 1994 hasta el. mismo 18 de octubre de 1995).

    De este modo, debe rechazarse también la segunda premisa de la que parte el Abogado del Estado, según la cual la remisión del expediente al Ministerio Fiscal constituye un supuesto de interrupción del plazo de prescripción automático, que tiene efectos interruptivos aunque la remisión no haya sido notificada al obligado tributario. Como afirma expresamente ese Tribunal Supremo, "la falta de notificación del acto de remisión priva a éste de cualquier efecto perjudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción". Por tanto, si la Inspección no notifica al obligado tributario la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, ésta carece de efectos interruptivos de la prescripción.

  3. Por otra parte, tampoco puede compartirse la afirmación del Abogado del Estado según la cual la mera circunstancia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal determina la existencia de una causa de interrupción justificada del procedimiento inspector, sin que ello esté condicionado a la notificación de dicha remisión al obligado tributario.

    El Abogado del Estado afirma apodícticamente que la normativa aplicable al caso (esto es, el art. 77.6 de la LGT de 1963 , el art. 10.3 del RD 2631/1985 y el artículo 66 del RGIT ) " señala expresamente que la mera remisión constituye, automáticamente y sin ninguna (sic) requisito adicional, un supuesto de interrupción justificada".

    Sin embargo, la normativa aplicable en el momento de los hechos en realidad determina la conclusión contraria, esto es, la necesidad de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal sea notificada al obligado tributario para que pueda dar lugar a una interrupción justificada del procedimiento inspector.

    En efecto, el artículo 31.3 del RGIT , en la redacción vigente en el momento de los hechos, establecía lo siguiente:

    "3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del Órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.

    Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Por tanto, según el precepto transcrito (que es el único referido a la interrupción del procedimiento inspector vigente en aquel momento), las actuaciones inspectoras pueden interrumpirse por acuerdo del órgano actuante --como es el acuerdo de remitir el expediente al Ministerio Fiscal--, pero tal interrupción deberá comunicarse al obligado tributario para su conocimiento, de donde se infiere que sin tal comunicación no pueden considerarse válidamente interrumpidas las actuaciones inspectoras.

    Por ello, hasta que la Inspección comunica formalmente al obligado tributario la remisión de lo actuado a la Fiscalía no se puede considerar interrumpido el procedimiento inspector a los efectos del artículo 31 del RGIT .

QUINTO

Al no acogerse el motivo alegado por el Abogado del Estado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 21 de MARZO de 2012, en el recurso contencioso-administrativo núm. 131/2011, por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

14 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 690/2019, 22 de Noviembre de 2019
    • España
    • 22 Noviembre 2019
    ...RC 6538/2008; 13 de octubre de 2011, RC 244/2009; 31 de octubre de 2012, RC 6591/2009; 22 de octubre de 2012, RC 5063/2009; 19 de junio de 2014, RC 1937/2012, y 16 de diciembre de 2015, RC Por otra parte, la jurisprudencia entiende que la prescripción del derecho de la Administración tribut......
  • STSJ Castilla-La Mancha 393/2018, 17 de Septiembre de 2018
    • España
    • 17 Septiembre 2018
    ...motivo de casación dice la recurrente que las tres resoluciones indicadas ( SSTS de 10 de marzo de 2011, 20 de abril de 2011 y 19 de junio de 2014 ) establecen que para que pueda considerarse interrumpida la prescripción por una actuación de la Administración tributaria es necesario que tal......
  • SAN, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • 5 Noviembre 2014
    ...siempre que se notifique al inspeccionado - STS de 10 de marzo y 20 de abril de 2011 ( Rec. 2372/2006 y 371/2006 )- y 19 de junio de 2014 (Rec. 1937/2012 ). Sosteniéndose que "la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial, según la naturaleza del órgano actuante,......
  • STSJ Canarias 305/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...Fiscal, señala que se debe computar hasta la notificación al obligado tributario de la remisión. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014, recurso 1937/2012, y resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2014 (R.G. 3348/13) y de 2 de julio de 2015 (R.G. 2067/14). Supone el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR