STS, 18 de Julio de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:3024
Número de Recurso3828/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 11 de junio de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 540/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad mercantil SISTEMA RECOGIDO DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L. (anteriormente COLSUR, S.L.), representada por la Procuradora Dª. Esperanza De Oca Ros, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, con fecha 11 de junio de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " 1º.- Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Colsur, S.L., al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos. 2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria y la sanción que aquella resolución confirma. 3º.- Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por encontrarse la sentencia impugnada en contradicción con las sentencias de 5 de octubre de 2012 dictada por el TSJ de Madrid , de 19 de septiembre de 2012 dictada por el TSJ de Madrid , y, por último, la de 4 de noviembre de 2009 dictada por el TSJ de Cataluña. Se alega que la doctrina correcta que debe prevalecer es la declarada en las sentencias de contraste, debiendo declararse que la tesis de la sentencia impugnada según la cual era necesaria la paralización de las actuaciones administrativas incluso en los ejercicios que no están siendo objeto de investigación penal por delito contra la Hacienda Pública y que, en consecuencia procede la anulación de la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador, no se ajusta a Derecho. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la sentencia de 11 de junio de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 540/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad COLSUR, S.L., contra el acuerdo del TEAR de 28 de diciembre de 2009 que desestimó la reclamación número 3/2428/08 (y acumulada 3/2329/08). La reclamación había sido planteada por COLSUR, S.L., contra la liquidación del IVA, ejercicio 2004 y por importe de 123.742,62 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado a dicha deuda tributaria que le impuso una multa de 127.356,15 euros.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos. Aporta como sentencias de contraste: 1º) La del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2012 ; 2º) La del mismo tribunal de 19 de septiembre de 2012 ; y, 3º) La del TSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 2009 .

SEGUNDO

RAZONAMIENTO DEL ABOGADO DEL ESTADO

El problema se centra en el año 2004 pues en dicho periodo la Administración del Estado considera que las cuotas defraudadas no superan el importe de 120.000 euros que es el límite para la existencia de un presunto Delito contra la Hacienda Pública. El hecho de que se siguieran actuaciones por el delito de falsedad no era obstáculo para dictar la liquidación y sanción pertinente al estar supeditada la prejudicialidad penal en el artículo 180.1 de la LGT a la existencia de "Delito contra la Hacienda Pública". Entiende la Hacienda que las actuaciones constitutivas (eventualmente) de otros tipos penales que no sean Delito contra la "Hacienda Pública", por mucho que sean determinantes de la cuantía de la cuota defraudadora, no pueden dar lugar a la prejudicialidad que la sentencia impugnada aprecia.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

"F. J. Segundo.- En apoyo de su primer motivo de impugnación, la parte recurrente invoca los arts. 180 y 217.1 a), b), c ) y d) LGT y el art. 62.1 a), b), d ) y e) LRJAP y PAC. Asimismo invoca los arts. 32 y 33 del Reglamento aprobado por el RD 2063/2004 de 15 de octubre y los arts. 114.1 y 262 de la LCrim, el art. 10.2 LOPJ y el art. 25.1 CE .

Relata la parte recurrente que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orihuela ha incoado diligencia previas penales (núm. 7/2008 ) en virtud de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal a instancias de la Agencia Tributaria contra don Carlos Alberto , en su condición de representante legal de las mercantiles «Colsur» SL y «Proambiente» SL, como presunto autor de once delitos contra la Hacienda Pública de los arts. 305 y 310 del Código Penal y como partícipe de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 393 del Código Penal en relación con sus arts. 390 y 74, así como contra dieciocho personas más, éstas como presuntas autoras del mismo delito continuado de falsedad y como partícipes en los delitos contra la Hacienda Pública. La incoación de las diligencias previas está fechada a 7-1-2008.

Sigue relatando la recurrente que la misma investigación penal trata de averiguar una posible falsedad de las facturas emitidas a su favor por D. Bruno durante los años 2001, 2002 y 2004; otra posible falsedad de una facturas emitidas a su favor por D. Higinio (administrador de las sociedades «Anser 20002» SL, «Distribuciones del Sureste» SL y «Orieshu» SL) en 2004; otra posible falsedad de las facturas emitidas a su favor por D. Roque en 2004; otra posible falsedad de las facturas emitidas a su favor por D. Abelardo (administrador de «DIRECCION000» CB) en 2003 y 2004; otra posible falsedad de las facturas emitidas a su favor por D. Alejo en 2004; y otra posible falsedad de las facturas emitidas a su favor por el Sr. Anton durante los ejercicios 2001 y 2002.

Como resume la parte recurrente, se investiga «la confección de multitud de facturas falsas (en tanto que representan entregas de bienes y/o servicios ficticios) que han sido indebidamente deducidas en las declaraciones de IVA e Impuesto sobre Sociedades con el correlativo perjuicio para la Hacienda Pública» y sostiene que el procedimiento inspector debió haberse paralizado desde el momento en que la Inspección Tributaria tuvo conocimiento que se estaba tramitando un proceso penal sobre los mismos hechos.

F. J. Tercero.- Es determinante para decidir sobre el primero de los motivos de impugnación que la liquidación del IVA de 2004 no considerase probada la realidad de las entregas o servicios reflejados en las facturas presentadas por la parte recurrente en su pretensión de deducirse o compensarse cuotas del impuesto declaradas como soportadas. Más en concreto, la Inspección Tributaria ha proclamado «la presunta falsedad de las facturas recibidas y el carácter ficticio de los gastos y cuotas del IVA soportado en ellas consignado».

La liquidación combatida en este proceso judicial corresponde al ejercicio fiscal de 2004 y la Inspección Tributaria cuantificó en ella la cuota del IVA en 106.765,58 euros.

En cuanto a los ejercicios 2002 y 2003, como las cuotas calculadas inicialmente ascendieron respectivamente a 170.392,45 euros y a 407.144,98 euros, la Inspección Tributaria decidió entonces suspender sus actuaciones de investigación sobre dichos ejercicios fiscales y denunciar los hechos ante el Ministerio Fiscal como dos posibles delitos delito de defraudación fiscal [ art. 305 del Código Penal ] y como un delito continuado de falsedad en documento mercantil [ arts. 392 , 393, en relación con el art. 390 y el art. 74 del Código Penal ].

Por estos mismos hechos, el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela incoó causa penal con fecha de 7-1-2008; quiere decirse, que la incoación de causa penal se produjo antes de que la Inspección Tributaria emitiese la liquidación por el IVA de 2004, datada a 28-2-2008. En efecto, sobre dicho ejercicio fiscal la Inspección ha continuado y concluido sus actuaciones de investigación dando lugar a los actos atacados en este recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo la Inspección Tributaria tendría que haber suspendido igualmente sus actuaciones respecto a la deuda por IVA de 2004 sin emitir una liquidación tributaria sobre ella; menos todavía debió haber dictado un acuerdo sancionador conectado a dicha deuda tributaria. Así es por el efecto de prejudicialidad penal y dado que concurrían indicios de un delito continuado de falsedad en documento mercantil -también- con respecto a múltiples facturas del ejercicio 2004, habiéndose incoado una causa penal que incluía la investigación de estos posibles hechos falsarios de 2004.

A esta impropia actuación de la Inspección Tributaria no debe servir de pretexto la defectuosa regulación de la prejudicialidad penal que nos ofrece la vigente Ley General Tributaria en su art. 180, apartado primero , precepto que proclama un así llamado principio de «no concurrencia de las sanciones tributarias» del cual hace derivar, como corolarios expresos, la regla de la precedencia o preferencia de jurisdicción penal y la regla de la cosa juzgada penal (vinculación de los hechos probados judicialmente), si bien que tan solo con relación a los delitos contra la Hacienda Pública ( arts. 305 y ss. del Código Penal ). En efecto, el principio non bis in idem y sus reglas derivadas se proyectan igualmente hacia toda clase de delitos, también hacia los de falsedad documental a que más arriba se aludió, como resulta del art. 25.1 CE en su interpretación servida por la STC 2/2003 .

Nos preguntamos si este olvido no ha sido intencionado, visto que la vigente regulación de los delitos contra la Hacienda Pública está orientada a la recaudación, más que a otra cosa. Y es que el afán recaudatorio explica que los flagrantes y frecuentes delitos de falsedad cometidos con facturas simuladas o infladas (IVA, Impuesto sobre Sociedades) sin embargo no se denuncian por la Inspección Tributaria ante el Ministerio Fiscal o los Jueces de Instrucción hasta que la cuantía de la defraudación no alcanza para la imputación del delito fiscal (más de 120.000 euros). El pretexto que se ha esgrimido en alguna ocasión para no perseguir estos delitos de falsedad ha sido la restrictiva redacción del art. 120 LGT , precisamente.

Las necesidades recaudatorias explican por lo demás la solución introducida por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, en la regulación del delito de defraudación fiscal ( art. 305 CP ), la cual prevé que la exigencia de la deuda tributaria derivada de este delito «seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal. La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria» (párrafo 5). Pero este precepto no es aplicable al caso, dada su reciente promulgación y también porque sólo contempla el delito del art. 305 del Código Penal y no otros posibles delitos.

Recapitulando, y definitiva, debemos acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación y el acuerdo sancionador impugnados, sin necesidad de abordar los restantes motivos de impugnación.".

CUARTO

REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (sentencia de 15-7-2003 ).

QUINTO

CONTRASTE ENTRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LAS APORTADAS COMO SENTENCIAS DE CONTRASTE

Hay un primer requisito que incumple el recurso del Abogado del Estado. El artículo 97 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito de interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se exprese una relación "precisa y circunstanciada" de las identidades y acreditativa de la "contradicción alegada". Esta exigencia no se cumple con la mera transcripción de las resoluciones opuestas sino que exige una pormenorización de los hechos y fijar las distintas soluciones obtenidas.

Desde este punto de vista, y en cuanto a los hechos en todos los recursos examinados la cuestión fáctica planteada era la misma: Los recurrentes impugnaban una resolución del correspondiente Tribunal Económico Administrativo que confirmaba determinada liquidación tributaria y el correspondiente acuerdo sancionador derivado de la anterior, en dicho recurso los actores sostenían que el procedimiento inspector debería haberse paralizado al existir un proceso penal por los mismos hechos si bien referido a conceptos o periodos diferentes. Ante este supuesto, todas las sentencias invocadas como contradictorias declaran, sin atisbo de duda, que tal paralización no procedía y que, por tanto, la actuación administrativa era conforme a derecho.

Ahora bien las circunstancias específicas generadoras de las decisiones contrastadas poco tienen en común. En ninguna de las sentencias de contraste al tribunal se le planteaba el supuesto de si se debía paralizar el procedimiento administrativo por existir un procedimiento penal en el que se sometía a enjuiciamiento la falsedad de las mismas facturas, y cuya decisión era determinante del resultado del ulterior procedimiento administrativo de liquidación.

En la sentencia de 5 de diciembre de 2012 es patente que no está en juego el delito de falsedad con respecto al ejercicio 2000, que, por el contrario, es lo que está en juego en el proceso penal que sirve de antecedente a este litigio.

En la sentencia de 19 de septiembre de 2012 tampoco se analiza la efectiva concurrencia del delito de falsedad.

Otro tanto sucede con la de 4 de noviembre de 2009, en la que además se contemplan ejercicios distintos -el liquidado y el sujeto a actuaciones penales-.

El recurso por tanto debe ser desestimado.

SEXTO

PRECISIÓN DE LA SALA

Una aclaración nos parece imprescindible a la vista del contenido del escrito del Abogado del Estado.

La prejudicialidad penal tiene su regulación general en la LOPJ y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El alcance de las reglas especiales que en el artículo 180.1 de la LGT se establecen, así como en el artículo 305 del Código Penal , no se pueden extrapolar a delitos que no están contemplados en dichas normas.

SÉPTIMO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, con expresa imposición de costas a la Administración General del Estado, que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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