ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6072A
Número de Recurso223/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Don Jose Ramón , se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en el recurso número 322/10 , en materia de urbanismo.

Se han personado como partes recurridas el letrado de la Comunidad Valenciana, y la procuradora doña Victoria Pérez Mulet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 1 de abril de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- en relación al primer motivo de casación por su falta de fundamento, porque la única critica que se vierte sobre la sentencia es la relativa a su falta de motivación, y dicha denuncia únicamente podría haberla efectuado con base en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA ( artículo 93.2.d) LJCA ),

- en relación al sexto motivo del escrito de interposición del recurso de casación al no haber sido anunciado en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ].

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ramón contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 18 de junio de 2010 -BOP 25 octubre- por la que se aprobaba el Plan Especial de Protección y Conservación del casco Histórico y Artístico del municipio de Alicante, por el que se catalogaba y protegía el edificio propiedad del recurrente sito en la AVENIDA000 , NUM000 , EDIFICIO000 .

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en seis motivos, todos formulados al amparo del art. 88.1.d LJ .

El primer motivo se articula por un cauce procesal inadecuado porque la parte recurrente fundamenta dicho motivo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 218.2 LEC , pero en realidad cuestiona la falta de motivación de la sentencia impugnada. Resulta, pues, claro que existe una evidente falta de correspondencia entre los vicios denunciados y el cauce procesal utilizado, por cuanto la letra d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre los vicios que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1 d) LJCA -, toda vez que la supuesta falta de motivación debió encauzarse, en su caso, a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del primer motivo del recurso sin que puedan acogerse las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, basadas en "la mera cita errónea del motivo casacional" y que esta Sala ha resuelto "un supuesto que guarda cierta analogía en cuanto al fondo con el presente litis", STS 3 de diciembre de 2010, casación 6333/2006 . No se trata de un error, toda que vez que, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, se dice que el primer motivo de casación se interpone" por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeta de debate", esto es, sin duda, por el cauce del apartado D) del art. 88.1. LJ . La sentencia de 3 de diciembre de 2010 , a pesar de que le correspondía al recurrente demostrar la concurrencia de la analogía -sin hacerlo-, examinó un supuesto distinto al presente, pues en aquél el escrito de interposición del recurso de casación no indicaba con la debida precisión " el cauce procesal por el que se interpone el recurso, de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA " y no se declaró la inadmisión del recurso porque "de la conjunción del escrito de preparación y del de preparación puede inferirse los cauces procesales seguidos, procede analizar los motivos aducidos en el escrito de preparación del recurso ", a diferencia del caso que ahora nos ocupa en el que es erróneo el cauce procesal elegido. A pesar de ello el tercer fundamento de derecho de dicha sentencia dijimos con meridiana claridad " Téngase en cuenta que no puede ser de mejor condición quien omite en su escrito de interposición toda alusión a los motivos que establece el mentado artículo 88.1 de la LJCA , que aquel que hace una referencia errónea al cauce procesal por el que interpone el motivo, pues en estos casos esta Sala también acuerda la inadmisión"

TERCERO .- El sexto motivo es inadmisible por su defectuosa preparación. En efecto, para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 LJ afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación ..." por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación el motivo (expuesto después en la interposición) es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

Es evidente que el sexto motivo, en el que se alega la infracción del art. 47.2 de la ley 4/98 del Patrimonio Cultural Valenciana , no fue anunciado oportunamente en el escrito de preparación y en consecuencia, procede su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

A la anterior conclusión tampoco obstan las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia toda vez que, al decir que esta " cuestión ya denunciada ampliamente en el escrito de demanda", está reconociendo implícitamente haber omitido anunciar este motivo en el escrito de preparación , pues, la cita de este precepto - y de legislación autonómica- se produce por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación. Además invoca a su favor el voto particular de una sentencia, pero al margen de los razonamientos que en él se expresan, carece de virtualidad jurídica alegar un voto particular como expresión de doctrina que pueda vincular a esta Sala y modificar la reiterada jurisprudencia que ha sido expuesta.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en el recurso número 322/10 ; y admitir los motivos segundo a quinto, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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